REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
Caracas, veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º

ASUNTO: AP51-O-2012-024720
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE EN AMPARO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) venezolana, quien actualmente cuenta con quince (15) años de edad
ABOGADO ASISTENTE: JEHN HUTCHINGS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.694
PARTE ACCIONADA:
GIACOMINO MARTINUCCI BATTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.162.

Visto el escrito de fecha 21/12/2012 mediante la cual la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) venezolana, quien actualmente cuenta con quince (15) años de edad, interpone Acción de Amparo Constitucional contra su padre, el ciudadano GIACOMINO MARTINUCCI BATTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.162, por la presunta violación de los derechos previstos en los artículos 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 32, 39, 41, 42, 63, 80, 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien suscribe observa lo siguiente:
I
DE LA COMPETENCIA
A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violentado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, con el objeto de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo. A tales efectos, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial asentado mediante la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 (Caso: Emery Mata Millán), según el cual:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

En la presente causa, la acción de Amparo Constitucional va dirigida contra el ciudadano GIACOMINO MARTINUCCI BATTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.162, por la presunta violación de los derechos previstos en los artículos 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Derecho a la Libertad de Transito 32, 39, 41, 42, 63, 80, 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos al Derecho a la Integridad Personal, Derecho a la Libertad de Transito, Derecho a la Salud y Servicios de Salud, Responsabilidad del Padre, la Madre, Representantes o Responsables en Materia de Salud, Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, Derecho a opinar y a ser oído y oída, Derecho de Petición, Derecho a defender sus derecho y el Derecho a la Justicia de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolana, quien actualmente cuenta con quince (15) años de edad; por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
II
DE LA ADMISIÓN
Alega la parte accionante en amparo, lo siguiente:
Que producto de sus buenas calificaciones, comportamiento y desempeño personal, su madre y ella [la accionante en amparo] decidieron preparar un viaje para la ciudad de Miami en el Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, entre el veintiocho (28) de diciembre del año en curso y el doce (12) de enero de dos mil trece (2013).
Que de dicho viaje le participó a su padre, el ciudadano GIACOMINO MARTINUCCI BATTISTA, antes identificado, quien, según la accionante en amparo, le dijo que autorizaría el viaje, por lo que su madre procedió a introducir el correspondiente permiso ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, en fecha veintidós (22) de noviembre del presente año.
Que le notificó a su padre la fecha para el otorgamiento del permiso, quien a decir de la accionante en amparo, le comentó en varias ocasiones que en cualquier momento pasaría a firmarlo, pero que el día de ayer, veinte (20) de diciembre, de forma tajante y sin ningún tipo de consideración le dijo “…Omisis…que el no le firmaría nada, que [se] jodiera, que el se iba de viaje el 22…Omissis…” (Sic).
Visto lo anterior, cabe observar que la institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual, se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia.
Lo anterior lleva a concluir que no es potestativo para la parte accionante, por ejemplo, la escogencia entre la acción de Amparo Constitucional y la solicitud de Autorización Judicial para Viajar, a fin de atacar las denuncias realizadas, dado que, para la admisión del amparo, el juez debe examinar un requisito de admisibilidad esencial como lo es el de la inoperancia e inidóneidad de Autorización Judicial para Viajar como un medio para satisfacer o restituir la situación jurídica presuntamente violentada.
Procede entonces determinar si los mecanismos que la ley otorga para la preservación y restitución de los derechos denunciados como violados son suficientes, idóneos, breves y eficaces para proteger debidamente el derecho a la identidad.
En el caso que nos ocupa, los hechos narrados por la parte accionante en amparo como constitutivo de la violación de su Derecho Constitucional al Libre Tránsito, constituye evidentemente el supuestos establecido en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo su texto del contenido siguiente:
“En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a su interés superior.”
Establecido lo anterior, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 452 eiusdem el cual establece:
“El procedimiento ordinario a que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley…”
Establecido entonces, que existe un procedimiento judicial previo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual requiere como supuestos de procedencia la negativa de uno de los padres a otorgar la autorización para viajar, el cual es además un mecanismo procesal eficaz y efectivo para la restitución de todos los derechos y garantías constitucionales denunciados por la presunta agraviada, y todas cuyas violaciones devienen de un hecho único y particular el cual es la negativa por parte del presunto agraviante, de otorgar la autorización para viajar al extranjero a la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad, por lo que el caso planteado no reviste, en criterio de quien juzga, el elemento de excepcionalidad que, pacifica y reiteradamente se ha exigido para la admisibilidad y viabilidad del amparo constitucional.
Y es que reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el Escrito de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23/1/2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve) “. (Subrayado de este Juzgado)
El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO HAYA EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12/09/2002, expediente 01-1924, estableció:
“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”
Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nº 939 del 09/08/2000, (Caso Stefan Mar C.A.) y ratificada en sentencia Nº 1.127 de fecha 22 /06/ 2007, estableció que la parte que acude al amparo “debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión”, y se estableció además que “la falta de idoneidad del medio del que se dispone para contrarrestar la infracción constitucional no puede fundamentarse en que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo (s. S.C. Nº 1496 del 13.08.01)”.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 499 de fecha 10/03/2006 (Caso Casimiro José Yánez), en el expediente 05-2355, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, señaló lo siguiente:
“…es presupuesto medular de la acción de amparo constitucional el haber agotado los medios judiciales ordinarios destinados a reestablecer la – presunta – situación jurídica infringida, pues, de lo contrario, la consecuencia jurídica de tal circunstancia es la inadmisibilidad de la referida acción. Así pues, para determinar si se da esta situación, e requisito indefectible precisar, ante todo, la existencia de tales medios judiciales ordinarios en el caso concreto, y, de existir, verificar si en virtud de las circunstancias descritas en la decisión precitada, esos medios darán satisfacción a la pretensión respectiva…”
Resulta pertinente aclarar, en virtud que de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 393 eiusdem que la vía ordinaria para la tramitación judicial de autorizaciones para viajar, corresponde UNICA Y EXCULSIVAMENTE a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
Por último, se observa del contenido del escrito presentado por la parte presuntamente agraviada, que lo que se pretende es lograr el otorgamiento de una Autorización Judicial para Viajar, por vía de amparo constitucional, lo cual evidentemente desvirtúa la escencia misma de la acción de amparo constitucional, en virtud de la existencia-se repite- de un procedimiento judicial por vía ordinaria previsto para tal fin; sin explicar además, como se ha visto amenazado el derecho constitucional, aquí denunciado como violentado y al que solo se hace alusión a los fines del intentar justificar la presente acción de amparo, por lo que considera quien aquí decide, que la parte accionante en amparo no solamente obvió señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha a través de la vía ordinaria, sino que tampoco señaló como los actos presuntamente lesivos vulneran los derechos constitucionales denunciados como violentados, por que la presente acción debe declararse inadmisible, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolana, quien actualmente cuenta con quince (15) años de edad, contra su padre, el ciudadano GIACOMINO MARTINUCCI BATTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.162, por la presunta violación de los derechos previstos en los artículos 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 32, 39, 41, 42, 63, 80, 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra señalada. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,



ABG. MAIRIM RUÍZ RAMOS
LA SECRETARIA



ABG. KARLA SALAS

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA



ABG. KARLA SALAS