REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-021370
MOTIVO: ADOPCIÓN NACIONAL CONJUNTA.
PARTE ACTORA: IVAN JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ y MARIA ALEXANDRA STELLA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.345.264 y V-6.251.682, respectivamente.
COORDINADOR DE LA OFICINA
NACIONAL DE ADOPCIONES: ABG. JEAN CARLOS RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.014.688.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YNES DIAZ ORELLANA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público.
NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad.


Se inician las presentes actuaciones mediante solicitud para adoptar presentado en fecha 21/11/2011, a favor del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad, por el ciudadano CARLOS SEVIRA, en su carácter de abogado del Equipo Interdisciplinario de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) quien expone que el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), nació el día 13/08/2010, quien es hijo de la ciudadana Diana Carolina Moreno Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la de identidad Nº V-23.542.294, domiciliada en la población de Cúa del Estado Miranda. Que realizados los estudios multidisciplinarios correspondientes la Oficina Metropolitana de Adopciones se determinó la susceptibilidad de la adopción del niño de autos, quedando claramente demostrado las imposibilidades de reintegro a su familia de origen Igualmente expuso que en fecha 16/11/2011 la madre biológica del niño de marras otorgó su consentimiento de adopción ante la Oficina Metropolitana de adopciones. Por tanto en aras de garantizar el derecho del infante a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde un nivel de vida adecuado, tal como se consagra en el articulo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Finalmente solicita se sirva enterar del procedimiento de adopción con el respectivo auto de adoptabilidad a favor del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA).
Mediante auto de fecha 24/11/2011, el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la demanda, y de acuerdo a las conclusiones y recomendaciones integrales, concluyó que el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), es legalmente ADOPTABLE, por lo que se dictó auto de adoptabilidad; asimismo ordenó notificar al Representante del Ministerio Público, dándose por notificada la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, Abg. YNES DIAZ ORELLANA.
En fecha 09/01/2012 los ciudadanos IVAN JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ y MARIA ALEXANDRA STELLA SILVA, respectivamente, presentaron escrito de adopción, alegando que tienen el firme propósito de adoptar en forma conjunta al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), quien se encontraba bajo medida de Protección en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, ejecutada en el “Hogar Bambi de Venezuela”. Aducen que contrajeron matrimonio en fecha 07/04/2001, y hasta la fecha no han procreado hijos biológicos, mas sin embargo, siempre ha estado dentro de sus proyectos de familia, la inclusión y el amor de asumir los cuidados y atenciones de un niño o niña. Es por lo que tienen el firme propósito de ofrecerle al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA) una estabilidad jurídica permanente, y una afectiva protección integral de sus derechos a través de la figura de la adopción, dejando constancia que con respecto al prenombrado niño no los une vínculo de parentesco alguno de consanguinidad, ni afinidad, ni han sido sus tutores. Han realizado los trámites necesarios para formalizar la adopción ante la correspondiente Oficina Metropolitana de Adopciones, resultando positivas las mismas donde se les acredita su solicitud para adoptar al niño de marras, es por lo que solicitan la adopción plena y Conjunta del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA).
En fecha 19/01/2012, el referido Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, dictó Medida de Colocación Familiar con miras a la Adopción, en beneficio del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA).
En fechas 20/04/2012 y 09/07/2012, son consignados Informes Integrales de seguimiento a favor del niño de autos.
En fecha 27/07/2012, es remitido al Tribunal de Juicio que corresponda, donde por distribución se asignó a este Tribunal (2°) de Juicio. Siendo fijada la audiencia de juicio para el día Seis (06) de Diciembre del presente año, compareciendo la Abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, quien manifestó que nada tiene que objetar a la presente causa y en tal sentido solicitó se decretara la adopción del niño de autos.
Vista la oportunidad legal, esta Juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DE LOS SOLICITANTES:
-Promovieron Acta de Nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la que se evidencia que el niño es hijo de la ciudadana Diana Carolina Moreno Molina; prueba ésta, a la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-Promovieron Actas de Nacimientos de los solicitantes ciudadanos IVAN JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ y MARIA ALEXANDRA STELLA SILVA, expedida la primera por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital y la segunda expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, a estas documentales se le concede pleno valor probatorio, por su condición de documentos públicos emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando evidenciado que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.Así se declara
-Promovieron Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos IVAN JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ y MARIA ALEXANDRA STELLA SILVA ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia “Leoncio Martínez” del Municipio Sucre del Estado Miranda; esta sentenciadora le concede pleno valor probatorio, por su condición de documento público emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades de conformidad con lo establecidos en los artículo1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se evidencia el estado civil de la pareja solicitante, dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, referido a las modalidades de adopción y en este caso en particular, se evidencia que la adopción es conjunta.Así se declara.
-Promovieron exámenes médicos pertenecientes a los ciudadanos IVAN JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ y MARIA ALEXANDRA STELLA SILVA, los cuales se toman como indicio de que los mismos cumplieron con lo solicitado por el IDENA, como requisito para la adopción. Así se declara.
-Promovió Informe Médico Pediátrico del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), en el cual se evidencia que el niño, se encontraba para ese entonces en buenas condiciones de salud y cuyo diagnostico fue de un Niño Sano, dicha prueba es valorada de conformidad con lo estipulado en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando el mismo según las reglas de la libre convicción razonada. Y así establece.

INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD:
Del Informe Integral de Idoneidad elaborado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), se desprenden las siguientes conclusiones y recomendaciones Integrales:
“De la evaluación bio-psico-social y legal de idoneidad realizadas de conformidad con los establecido en los articulo 421 y 493 “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los ciudadanos IVAN JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ y MARIA ALEXANDRA STELLA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.251.682 y 10345264, en su orden, por parte del Equipo Interdisciplinario de la Oficina Metropolitana de Adopciones, se concluye su IDONEIDAD para asumir los cuidados y protección de un niño, niña en edad preescolar (cero (0) a dos (2) años) .”
DE INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD:
Del Informe Integral de adoptabilidad elaborado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), se desprenden las siguientes conclusiones y recomendaciones Integrales:
“Dada las evaluaciones bio-psico-sociales y legal de idoneidad realizadas al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), de un año y tres meses de edad, por parte del equipo interdisciplinario de la Oficina Metropolitana de de Adopciones se concluye es ADOPTABLE…”.
Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, a las conclusiones y recomendaciones del referido Informe de Idoneidad y adoptabilidad, de conformidad con el sistema de la libre convicción razonada, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que tales orientaciones, constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es el efectivo Interés Superior y Protección integral de la adolescente sujeto a la presente adopción, siendo en consecuencia la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto incorpora el debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos en los cuales el operador de la justicia, debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplen aspectos integrales técnicos y con base legal, o de base legal con aspectos técnicos, privilegiando en definitiva, el Interés Superior y la Protección Integral de los sujetos cuya competencia judicial detenta esta jurisdicción especial. Así se declara.
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Nuestra legislación consagra a la adopción como una Institución de Protección para aquellos Niños, Niñas y Adolescentes aptos para ser adoptados, proveerlos de una familia sustituta y permanente. Es por ello que la adopción conlleva una ruptura de la filiación de origen del adoptado con relación a sus padres y familia biológica, así como los efectos jurídicos, salvo los impedimentos matrimoniales, adquiriendo nuevos lazos con los padres adoptivos y la familia consanguínea de estos, ya que adquiere los mismos derechos y obligaciones que el hijo biológico. La finalidad de la adopción es lograr una familia adecuada para el niño, niña o Adolescente adoptado(a), tomando en consideración sus rasgos psicológicos y sus necesidades, haciendo nacer entre ellos una ficción con efectos jurídicos exactos a la filiación de origen, y con base a que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser criado(a) en familia, a tener padres, a disfrutar de los cuidados, protección y afecto que éstos solo saben brindar a sus hijos, saber que como seres humanos le pertenecen a alguien, y que no son responsables del abandono, cualquiera que sea el motivo, de sus padres biológicos, y es por ello que deben tener una oportunidad de tener una familia.
Establece el artículo 75, parágrafo 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las disposiciones 26, 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 75, Parágrafo Segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado a la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley….”
Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral...”
SEGUNDO: De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que los solicitantes de la adopción, han cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley y fueron considerados idóneos para adoptar por el órgano administrativo correspondiente, es decir, la Oficina Nacional de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA).
TERCERO: En cuanto al período de prueba exigido en el artículo 493-Q de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo se encuentra cumplido. Y así se establece.
CUARTO: Se evidencia de los Informes realizados por la Oficina Nacional de Adopciones, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, las Niñas y los Adolescentes (IDENA), que es procedente conceder la adopción, por cuanto los ciudadanos IVAN JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ y MARIA ALEXANDRA STELLA SILVA, son personas aptas sociales y psicológicamente para ejercer la crianza, educación y formación del niño de marras. Además se puede observar de dichos informes que el niño , se encuentran protegidos en el hogar de los ciudadanos IVAN JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ y MARIA ALEXANDRA STELLA SILVA, bajo medida de Colocación Familiar con Miras a la Adopción, dictada en fecha 19 de Enero del año Dos Mil Once (2011), y que han desarrollado una relación basada en el afecto, respeto y confianza, que les permiten reconocerse como padres e hijos. Y así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de que se han cumplido los requisitos de ley y con base a lo establecido en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 de la Convención de los Derechos del Niño, 8, 26, 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la presente demanda de ADOPCIÓN NACIONAL CONJUNTA, incoada por los ciudadanos IVAN JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ y MARIA ALEXANDRA STELLA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.345.264 y V-6.251.682, en beneficio del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA). En consecuencia, se decreta la ADOPCIÓN NACIONAL CONJUNTA del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA). Ahora bien, es menester señalar que en virtud que el presente caso trata de una Adopción Conjunta y como el adoptado deben conservar su nombre propio y deben llevar el apellido de los adoptantes, tal y como lo establecen los artículos 501 y 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que los solicitantes manifestaron oportunamente la modificación del nombre del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), en lo sucesivo el referido niño llevará los siguiente nombres y apellidos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA). Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 505 eiusdem, remítase copia certificada del presente decreto, al Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador y al Registrador Principal del Distrito Capital, para que los funcionarios adscritos a ese Registro, estampen la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento del niño de autos, anotando únicamente las palabras ADOPCIÓN PLENA, quedando tales partidas privadas de todo efecto legal. De igual modo, en virtud que el niño, se encuentra actualmente domiciliados en el Municipio Baruta, en tal sentido, de conformidad con lo estatuido en el artículo 506 de la precitada Ley, remítase copia certificada del presente decreto al Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, para que dicho ciudadano levante un acta de nacimiento al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA) sin hacer mención del procedimiento de adopción, ni del vínculo con su madre biológica. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS