REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° Y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-012578
DEMANDANTE: ROSA GRACIELA QUINTERO DE APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.985.212. Debidamente representada por la Abg. CARMEN MACIAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDADOS: FABIANA ALEXANDRA APONTE PERNIA y FELIX JOSÉ VILLALOBOS QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.225.055 y V.-16.223.119, respectivamente. Debidamente representada por la Abg. LOLIMAR SAEZ, en su carácter de Defensora Ad-Litem.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RAMON ALEJANDRO LISCANO PINZON, Fiscal Centésimo Sexto (106°) en materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de Medida de Protección en la modalidad de Colocación Familiar, incoada en fecha 07/07/2011, por la ciudadana ROSA GRACIELA QUINTERO DE APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.985.212, asistida por la abogada LORENA RON, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de guardadora de hecho de su bisnieto el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) de ocho (08) años de edad, contra los ciudadanos FABIANA ALEXANDRA APONTE PERNIA y FELIX JOSÉ VILLALOBOS QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.225.055 y V.-16.223.119, progenitores del niño; alega la parte actora que desde el nacimiento de su nieto, la madre ciudadana FABIANA ALEXANDRA APONTE PERNIA, cohabitaba en su lugar de residencia, por una duración de 3 meses, pasado ese tiempo, la madre de su nieto abandonó al niño en su casa, manteniendo escaso contacto con su hijo; considera penoso señalar que para la actualidad la madre no se preocupa al nivel de considerar lo normal, no se le ha conocido trabajo estable, ni domicilio fijo, salvo cuando tiene alguna relación de pareja, en una sola ocasión decidió llevarse a su bisnieto, trayendo consecuencias traumáticas para el niño quien le manifestó: “ Abuelita por favor no me dejes nunca mas con mi mama….”, delata que para la actualidad ambos padres se encuentran arraigado fuera del país, encontrándose el niño sin representación legal alguna, abandonando los precitados padres el ejercicio de la patria potestad, solo realizan algunos depósitos mediante casa de cambios (Venegiros) para satisfacer las necesidades básicas de mi precitados bisnieto, manifiesta que ha sido ella quien se ha hecho cargo de su cuidado, atención y manutención y es su deseo continuar haciéndolo, por lo que solicita a este Tribunal que su bisnieto sea colocado en su hogar y se le otorgue su representación legal, en aras de garantizarle un sano desarrollo, físico psicológico emocional, educativo y cultural.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, riela entre los folios (126 al 127), que la abogada LOLIMAR SAEZ, en su carácter de Defensora Ad-Litem de los ciudadanos FABIANA ALEXANDRA APONTE PERNIA y FELIX JOSÉ VILLALOBOS QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.225.055 y V.-16.223.119, respectivamente, ejerció el derecho a la defensa, en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice, todos los argumentos y alegatos en contra de los demandados, en razón de que desconoce su veracidad, a los fines de salvaguardar los derechos del niño deja al sabio criterio del Juez el destino que haya de tener la presente colocación familiar; ratifica que hasta la fecha de la contestación de la demanda no ha tenido comunicación de ningún tipo con los demandados, y no consta en Ipostel acuse de recibido de los telegramas enviados y dado que desconozco su condiciones de vida, reserva para ellos sus derechos y acciones en caso de no ser ciertos los hechos narrado en relación a su persona.
III
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Acta de nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), N°385, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador, la cual riela en el folio 7, mediante la cual se comprueba el vínculo filial existente entre el niño y las partes intervinientes en la presente causa, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos público expedidos por un funcionarios competentes, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
2. Original de Control de niños sanos, consignados a los fines de evidenciar que la actora es quien se encarga de llevar al niño a dichas consultas, la cual riela al folio 8.
3. Constancia de inscripción, emitida por la Unidad Educativa Privada, Colegio Moderno, donde se evidencia que el niño ha ejercido su derecho a la educación, la cual riela del folio 9 al 10.
En este sentido este Tribunal las valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, las probanzas numeradas del 2 y 3; y así se declara.
PRUEBA DE INFORME
1. Oficio N° 5124 suscrito por el Consejo Nacional Electoral, el cual riela al folio 33, mediante el cual informan la dirección que de los demandados reporta sus registros.
2. Oficio N° 47912011, suscrito por el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería, el cual riela al folio 43, mediante el cual informan los movimientos migratorios que registran los demandados, FABIANA ALEXANDRA APONTE PERNIA y FELIX JOSÉ VILLALOBOS QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.225.055 y V.-16.223.119, respectivamente, quienes reportan salida el 01/08/2010 a la ciudad de Madrid, España, y 03/06/2011 a la ciudad de Miami, Estados unidos, respectivamente.
Se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a las probanzas 1 y 2, y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas la parte demandada hizo uso de este derecho acogiéndose al principio de la Comunidad de la Prueba en relación al oficio suscrito por el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería, en función de probar que los demandados no se encuentran en nuestro país.
Telegramas enviados vía IPOSTEL a los demandados, los cuales rielan del folio 123 al 124, promovidos como prueba de los intentos de la Defensora AD-LITEM de comunicación con los demandados sin que se haya logrado, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara
EXPERTICIAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL:
1. Informe Técnico Integral practicado en el hogar de la bisabuela del niño, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 4, 6 y 1, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Circuito Judicial, remitido en fecha 09/01/2012, suscrito por la Licenciada Tamara Fernández en su carácter de Trabajadora Social, Lic. Norma Salcedo, Psicólogo Clínico y el Abogada Perfecto Rodríguez el cual corre inserto del folio 70 al 80 del presente asunto, quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.-
OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) de ocho (08) años de edad. Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la adolescente de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; y así se declara.
IV
MOTIVA
Cumplidos como han sido la totalidad de los actos procesales en la presente causa, corresponde a esta Juzgadora decidir la procedencia o no de la pretensión aducida por el accionante en su escrito libelar; por tal motivo, quien suscribe debe evaluar cual será la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de los niños de autos, para lo cual se debe ponderar si esta ajustado a derecho, el dictar la medida de Colocación Familiar solicitada, y que contrae la norma contenida en el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de una familia sustituta, verificando si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan otro tipo de medida; para lo cual, conviene citar lo que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra:
“(…) Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. (…)”
Estima oportuno traer a colación el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido).
De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:
“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.”
De las normas supra transcritas, se colige que la colocación familiar es una medida de protección temporal que, tiene por objeto que un niño, niña o un adolescente cuya permanencia en su familia de origen sea insostenible o contradictoria a la protección integral de sus derechos, sea acogido por otra familia.
Es de notar, que en todos los casos de Colocación Familiar, a quienes les sea encomendada la protección del niño, niña o adolescente a través de dicha medida, serán durante todo el tiempo que dure la misma o sea revocada, titulares de la Responsabilidad de Crianza, conforme a lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprendiendo con esto la obligación de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los niños, niñas y adolescentes; en este sentido, podrán ejercer validamente la representación, administración de los bienes y custodia del niño, niña y adolescente, y así se establece.
Ahora bien, la jurisprudencia por su parte, ha definido claramente que se entiende por este tipo de medidas de protección, tal es el caso de la sentencia del 29 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Social con ponencia de la Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia Nº 0710 la cual señala:
“(…) Ahora bien, la colocación familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y que tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal –artículos 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, lo cual implica, que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la guarda, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos –artículo 358 eiusdem. (…)”. (Subrayado añadido).
Así pues, tal como señala la Dra. Haydee Barrios, en sus comentarios en relación a la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el texto legal privilegia la permanencia de los niños, niñas y adolescentes con su familia de origen, respondiendo así el llamado que hace a la legislación, el segundo aparte del artículo 75 de la Constitución, al enunciar el principio según el cual los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo cuando ello sea realmente imposible o contrario a su interés superior, tienen derecho a una familia sustituta.
La citada jurista, experta en materia de colocación familiar, señala que es conveniente que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, en su artículo “La Colocación Familiar: Principios y Requisitos de Procedencia”3, expresa que para algunos resulta confuso que un miembro de la familia de origen, se convierta en familia sustituta de un niño o adolescente, con quien le unen vínculos de parentesco; al respecto y para entender mejor el alcance de ese segundo principio, es conveniente tener en cuenta que, cuando el artículo 345 de la Ley especial, se refiere a la familia de origen, alude a un conjunto de personas unidos por vínculos consanguíneos que constituye una familia ampliada, dentro de ella está el grupo conformado por la madre, el padre y los hijos, el cual se reputa como familia nuclear, entre cuyos miembros, existe relación jurídica de parentesco más estrecha, que es la filiación en sentido estricto; de esta forma una institución exclusiva de la familia nuclear es la patria potestad, definida por el artículo 347 eiusdem, por cuanto la titularidad de la patria potestad, está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de su contenido, vale decir la custodia, la representación y administración de los bienes de los hijos.
En orden a lo anterior, y antes de tomar cualquier miramiento, debe analizarse lo referente al concepto de Familia, en este sentido, el legislador patrio ha brindado una definición de familia, contenido en el artículo 3 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que reza:
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos, y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar: En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas y otros integrantes de las familias se regirán pro los principios aquí establecidos.
Ahora bien, la doctrina ha hecho hincapié en explicar la concepción de familia desde una visión amplia que escape de la trillada y tradicional noción de familia como célula fundamental de la sociedad, observamos, que el escritor patrio José Nevado, en la obra Derecho de la Infancia y la Adolescente, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado:
“…Como vemos, lo hasta ahora desarrollado pro la doctrina –y lo que falta por desarrollar- redescubre a la Familia a la luz de los Derechos Humanos, traspasando las definiciones diversas y cargadas de la ideología predominantes que no han vendido como referentes conceptuales, incluso aquella versión seudo-positivista que nos han inyectado en lo más profundo de nuestros mapas mentales, como lo es: “la familia es la célula fundamental de la sociedad”, para poder llegar a planteárnosla inicialmente como un espacio relacional vital para el desarrollo efectivo de las personas, donde se lleva a cabo el más elemental proceso de socialización.
…omissis…
Es importante, pues, salir de los esquemas que definen a la familia solo a partir de las relaciones de pareja, para configurarlas desde una dimensión de responsabilidades compartidas en donde las figuras parentales, que pudieran no estar, redefinan sus roles desde una perspectiva de responsabilidades compartidas. Para la Venezuela contemporánea, pluriétnica y multicultural. La familia, como noción estática, carece de sentido, se hace necesario adentrarnos en una categoría más dinámica que nos permita aproximarnos a la dimensión multiforme que la familia posee en la cotidianidad…omissis…”.
Se plantea entonces una necesidad de entender la familia desde el contexto muy particular que presenta la sociedad venezolana, que se caracteriza por un proceso de fractura de la familia nuclear, se representa, no solo cuando los hijos quedan bajo el cuido de alguno de los progenitores, sino que también se presenta el caso, en que ambos progenitores, se apartan de sus hijos, dejando estos en una situación irregular, lejos del seno de su familia de origen, lo que obliga al Estado, ha disponer de instrumentos tendientes a proteger los intereses de los niños, niñas y adolescentes sujetos a tal escenario, de tal preocupación sale una respuesta a la par de toda la doctrina de la protección integral consagrada en los Instrumentos Internacionales y propiamente de la Carta Magna, tal como lo establece el artículo 75 de la misma, que erradica la concepción de los niños, niñas y adolescentes en condición de abandono, y permite dejar atrás las prácticas de institucionalización e incrustar las bases para la reinserción de éstos en una familia, que aún cuando no es la suya, garantizará el disfrute y desarrollo pleno en el trayecto que le permita alcanzar su mayoridad.
Lo anterior trae a colación dos aspectos resaltantes, el primero que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a vivir y ser criados en su familia de origen, y en segundo lugar que de ser imposible esto tendrán derecho a una familia sustituta, dichos conceptos fueron introducidos en el ordenamiento jurídico patrio con la diseminación de la doctrina de la protección integral desde la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de 1998, y ratificados en la reforma de 2007, siendo que en la exposición de motivos de dicho cuerpo normativo destaca que: “…se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido del niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcional la separación del seno familiar…”. Sobre este particular destaca la jurista Georgina Morales que la intención del legislador ha sido la de considerar que el derecho del niño a permanecer y ser criado en su familia de origen, no se agota hasta que no se examine la idoneidad de los parientes extendidos, y solamente después de ser descartados estos, es cuando se ubicaría al niño en una familia sustituta (Vid. Instituciones Familiares. La Familia de Origen en la LOPNA, Op. Cit., p.258), en la misma orbita el ya citado tratadista José Nevado, recalca que:
“…omissis… en el articulado de la Lopna se observa la relación intrínseca de la Familia de Origen con la Patria Potestad, que recae exclusivamente en los padres que hayan establecido la filiación con respecto a sus hijos. También es interesante contrastar el lit. “b” del citado art. 395, en donde se privilegia la existencia de vínculos de parentesco, por consanguinidad o afinidad, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que más convenga al niño, niña o adolescente que la requiera, aunque en la definición de la misma se precisa que es “aquella que, no siendo la familia de origen…”. Así las cosas, pareciera una definición ambigua de su concepto, que pretende abarcar a toda la constelación familiar del niño, niña o adolescente hasta el cuarto grado, buscando preservar los vínculos de parentesco…”. (Subrayado añadido).
Abunda sobre el tema, la abogada Anabella del Moral, en su ensayo “El Rol de la Familia en la Doctrina de la Protección Integral”, publicado en la obra “Studia Iuris Civilis Libro Homenaje a Gert F. Kummerow Aigster”, apuntando:
“…Retomando el artículo 26, los niños y adolescentes no podrán ser separados de la familia, lo cual supone que la intervención del Estado, sólo estará justificada cuando pueda ser vulnerado el interés superior del niño, lo cual puede ocurrir, “…en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres, o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca el lugar de residencia del niño”, (Artículo 9 de la Convención Sobre Derechos del Niño). En tal sentido el artículo 65 señala que “Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo, tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales”.
En todo caso el contacto la vinculación del niño o adolescente con sus padres es fundamental a los fines de mitigar los inconvenientes emocionales que pueden traer para ellos la falta de convivencia con uno o ambos progenitores.
Son múltiples las estipulaciones en la ley que remiten a la familia, pero todas convergen en el respeto por la labor orientadora que deben desempeñar los padres en pro del desarrollo integral de niños y adolescentes, garantizando el ejercicio de sus derechos…”. (Destacado añadido).
Sintetizando las nociones doctrinarias supra transcrita, no cabe lugar a dudas que la intención de la legislación venezolana, en sintonía con los tratados internacionales en materia de infancia y adolescencia ratificados por la República, es la de preservar los lazos familiares biológicos del niño, niña y adolescente, esto se entiende, desde el punto de vista incluso fisiológico, ya que, existe la predeterminación natural de los progenitores de resguardar a su prole, lo cual trae consigo, que sea el mejor ambiente que permita un desarrollo integral de estos sujetos de derecho que requieren especial atención, por este motivo el aparataje estatal debe actuar sólo en los casos de relevante excepcionalidad en donde los niños, niñas y adolescentes sea o pueda ser vulnerada su integridad personal, impidiendo que los mismos alcancen íntegramente el fin del proceso que los conduzca a su edad adulta, en tal sentido, las medidas de protección en las distintas modalidades (colocación familiar en familia sustituta o colocación en entidad de atención), han de ser aplicadas únicamente en estos casos, teniendo la particularidad que estas atañen el orden público, en virtud que jamás pueden ser acordadas por la simple voluntad de los particulares, debe mediar a todo evento, una decisión bien sea un órgano administrativo, entiéndase Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de carácter jurisdiccional, a través del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es menester, el que no se pierda de vista lo dispuesto tanto en el artículo 394-A como en el 395 ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser analizados en concordancia con el contenido del artículo 14° de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios”, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), las cuales imponen al juez la obligación de apoyarse en la opinión del Equipo Multidisciplinario a la hora de decidir la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen.
En el mismo orden de ideas, el artículo 2° de las ya referidas orientaciones establece que:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de niños, Niñas y Adolescentes emitidos en los procesos judiciales son una experticia dirigida a comprobar los hechos relevantes para adoptar decisiones jurisdiccionales en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes. Estos Informes prevalecen sobre las demás experticias, de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Negritas y Subrayado añadidos).
Así mismo, el artículo 3° de las precitadas orientaciones, establece:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios tienen por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y materia de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables o familiares sujetos a procesos judiciales.” (Negritas y Subrayado añadidos).
Se colige así, que el Juez está obligado a estudiar las condiciones bio-psicosociales que se desprendan del contenido de los informes técnicos elaborados por los equipos multidisciplinarios y tomar en consideración tanto la opinión del niño, al ser significativo la valoración del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección, revierte una trascendental importancia para tomar la decisión en cuanto a las medidas de protección.
En el caso subiudice resulta importante señalar, que riela al folio 70 al 80 Informe Técnico Integral, de fecha 09 de enero de 2011, elaborado en el hogar de la bisabuela del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), el cual arrojó entre otras cosas lo siguiente:
“El presente caso trata de la evaluación psicológica y social por parte de este Equipo Multidisciplinario a la ciudadana ROSA GRACIELA QUINTERO DE APONTE, quien solicita la COLOCACIÓN FAMILIAR, del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) de nueve (09) años de edad, la misma señaló que ambos padres se encuentra en el exterior y el infante esta bajo su responsabilidad desde hace algunos años, esta misma mostró interés en seguir brindándole seguridad emocional y estabilidad, como lo ha venido haciendo hasta los actuales momentos.
La ciudadana Rosa Graciela en relación a su solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, señaló su interés en proseguir con la responsabilidad que hasta el momento ha tenido con su bisnieto, después de la separación de los progenitores, como consecuencia de una situación de inestabilidad de la madre, relacionada con su última pareja, presentándose maltrato hacia la progenitora y su descendiente.
ROSA GRACIELA QUINTERO, bisabuela y solicitante de la Colocación familiar del niño, es una adulta de la tercera edad, sin limitación en la capacidad intelectual. Asistió responsablemente a las citas asignadas. Es comunicativa, colaboradora con la entrevista. Desde el punto de vista afectivo se muestra cariñosa con el niño, preocupada por sus necesidades y motivada en continuar ejerciendo el cuidado de su bisnieto. No obstante, se observó limitada en cuanto a los recursos para dar contención a futuro a la conducta del niño, dada su etapa cronológica aunado a las características personales del niño. Posee juicio de realidad conservado.
DANIEL ALEXANDER, fue evaluado desde el punto de vista psicológico apreciándose lo siguiente: es un niño de nueve años de edad, de inteligencia promedio, de acuerdo a lo referido por el es buen estudiante, comunicativo, espontáneo, seguro de sí mismo en algunos aspectos, con manejo de buen vocabulario, se aprecia una madurez y un discurso no típico de su edad (probablemente por desenvolverse dentro de un medio familiar conformado por adultos, no obstante, se muestra defensivo, alerta a la crítica, oposicionista, e impulsivo, con cierta falta de límites. En el test perceptivo-motor de Bender arrojó algunos indicadores sugerentes de posible lesión orgánico-cerebral, por lo que se recomienda evaluación neurológica con exámenes paraclínicos correspondientes (EEG con mapeo cerebral, TAC cerebral). En la interrelación con su abuela se mostró afectuoso. Además, se sugiere que el niño reciba tratamiento psicológico, debido a que se percibió ambivalencia afectiva hacia la imagen materna, además de que es importante trabajar la ausencia paterna.
La ciudadana Rosa Graciela, cubre todas las necesidades del infante con la ayuda económica suministrada por sus familiares y con sus ingresos mensuales. Asimismo, desea la Colocación Familiar para efectuar sin limitaciones los trámites administrativos, inscripciones escolares y extra curriculares.
Finalmente señaló, que de otorgársele la Colocación Familiar de su bisnieto, esto para nada afectaría la relación que el niño mantiene con sus padres, y si en algún momento el niño quisiera vivir con cualquiera de los dos progenitores, pudiera hacerlo libremente.
Durante el proceso de investigación el niño manifestó encontrarse en un ambiente de afecto y seguridad, de donde no desea ser separado, sin dejar se hacer referencia que podría hacerlo cuando tuviera más edad.
El inmueble es un anexo alquilado, es un espacio básico, pequeño y sencillo que dificulta la convivencia familiar de sus habitantes. La estructura es sólida y regularmente conservada. Presenta niveles aceptables de habitabilidad e higiene que pudieran mejorar en cuanto al espacio.
Del extracto del informe citado, así como de las pruebas promovidas, se observa que el niño siempre ha estado bajo los cuidados de la bisabuela paterna, quien se mostró comprometida con todas las actividades relacionadas con su crianza, asimismo, luego del profundo análisis que ha sido menester efectuar a las actas que conforman el presente asunto, apoyándose en las pruebas aportadas, resulta necesario resolver la controversia, tomando en consideración para ello, el interés superior el cual prevalece ante todo, así como la necesidad de garantizarle como sujeto en desarrollo, el resguardo del derecho a la salud, integridad física y mental y el libre desarrollo de la personalidad, siendo así las cosas, y en aras de garantizar el bienestar psico-emocional del niño de autos, y por lo que en los actuales momentos la bisabuela paterna ha demostrado ser competente en el ejercicio de sus responsabilidades respecto a su bisnieto, aunado al hecho que el niño con quien desea estar como siempre ha estado es con la bisabuela, en consecuencia, considera esta Juzgadora que la presente acción intentada por la ciudadana ROSA GRACIELA QUINTERO DE APONTE, debe prosperar en derecho, y a tal efecto, declararse con lugar en la dispositiva del fallo; y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ROSA GRACIELA QUINTERO DE APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.985.212, contra los ciudadanos FABIANA ALEXANDRA APONTE PERNIA y FELIX JOSÉ VILLALOBOS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.225.055 y V.-16.223.119, respectivamente, en consecuencia, esta Juzgadora dispone:
PRIMERO: Se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio e interés superior del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha de ejecutarse en la residencia de su bisabuela paterna, ciudadana ROSA GRACIELA QUINTERO DE APONTE, ubicada en la: Calle Real, Casa Nº 03, frente al departamento de Policía Metropolitana, Lidice, Municipio Libertador Distrito Capital. Telf. 0416-8077370.
SEGUNDO: Queda entendido que conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana ROSA GRACIELA QUINTERO DE APONTE, ostentará la Responsabilidad de Crianza del niño de marras, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, por lo cual el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), será favorecido con todos los beneficios que devengue su bisabuela paterna, especialmente aquellos derivados de su relación de trabajo o jubilación, como si se tratara de una hijo; sin menoscabo de la titularidad de la Patria Potestad que poseen los ciudadanos FABIANA ALEXANDRA APONTE PERNIA y FELIX JOSÉ VILLALOBOS QUINTERO.
TERCERO: Se ordena la inclusión de la ciudadana ROSA GRACIELA QUINTERO DE APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.985.212, en un programa de Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se autoriza a la ciudadana ROSA GRACIELA QUINTERO DE APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.985.212, tramitar ante el Servicio de Administración, Identificación y Extranjería (SAIME), lo relativo a los documentos de identificación, es decir, cédula de identidad y pasaporte del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
QUINTO: Se autoriza a la ciudadana ROSA GRACIELA QUINTERO DE APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.985.212, a viajar dentro y fuera del territorio nacional con el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), por cuanto ostentan la Responsabilidad de Crianza.
SEXTO: Se AUTORIZA amplia y suficientemente a la ciudadana ROSA GRACIELA QUINTERO DE APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.985.212, para que INSCRIBA y REPRESENTE ACADEMICAMENTE a la niña de autos, en la etapa de Educación Preescolar, Básica, Media y Superior.
SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Institución Salud Anauco en el Municipio Libertador, a los fines de que se sirvan incluir a la ciudadana ROSA GRACIELA QUINTERO DE APONTE para que realice Talleres de Fortalecimiento Familiar, en compañía del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), a Terapias Psicológicas por un período de un (01) año, para lo cual el Tribunal de la causa hará el seguimiento respectivo. En este sentido se le advierte, que la negativa de acudir a dicha Institución, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
OCTAVO: La medida aquí dictada podrá ser revisada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, si el interés superior de los niños así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
AP51-V-2011-012578
COLOCACIÓN FAMILIAR
BA/EP/AR
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