REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
201° Y 153°
ASUNTO: AP51-V-2012-005385
PARTE ACTORA: DANIELA YANIRA GUERRA CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.311.504, representado judicialmente por el abogado REGULO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.095.
PARTE DEMANDADO: DORIAN MARIN FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.201.308, sin representación judicial acreditada en autos.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) de dos (02) años de edad.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ASIUL HAITI, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN EL ART. 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN LAS CAUSALES 2° y 3°.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoado en fecha 23/03/2012, por el abogado REGULO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.095, actuando como apoderado de la ciudadana DANIELA YANIRA GUERRA CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.311.504, contra el ciudadano DORIAN MARIN FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.201.308, progenitores de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) de dos (02) años de edad; alega que después de haber contraído matrimonio, el padre de la niña se dio a la tarea de hostigar, maltratar física y moralmente, descuidando las obligaciones de cónyuge, con la actora y su hija, delata que ante la lógica reacción de la actora en hacer oposición, y advirtiéndole en hacer la denuncia, ante los organismos competentes, en virtud de su conducta hostil, el demandado abandonó voluntariamente el hogar común, el 9 de diciembre de 2011, desdeñando el cuido y responsabilidad con la actora y su hija, manifiesta que al momento de abandonar el hogar, le arrojó el juego de llaves de habitación, profiriendo palabras obscenas, “ahora ve bien lo que vas a hacer p…. y te voy a quitar la niña pa que veas que si soy soy arrec….”y aposteriori se ha dado a la tarea de amenazar, y hostigar a la actora.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa.
III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
a) Copia fotostática del Registro de Matrimonio de los ciudadanos DANIELA YANIRA GUERA CARREÑO y DORIAN MARIN FREITES, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.311.504 y V-15.201.308, respectivamente, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Junio de 2011, con el numero de Acta 072 de esa misma fecha. (F- 07-10), demostrativa del vínculo conyugal, entre los interviniente.
b) Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador, del Distrito Capital, quien nació el 8 de septiembre de 2010, la cual riela al folio 13, demostrativa de la filiación con los intervinientes.

En este sentido este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio a las pruebas numeradas a) y b); y así se declara.

c) Copia fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos DANIELA YANIRA GUERRA CARREÑO y DORIAN MARIN FREITES, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.311.504 y V-15.201.308, respectivamente (F-11-12), en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara

d) Copia fotostática de recipes médicos emitidos por la Dra. ZAIRA AREVALO, Pediatría-Puericultura, Neonatología, de fecha 04/010/2011, donde se demuestran los chequeos médicos de la niña de autos. (14-15)
e) Copia fotostática de recipe medico emitido por la Clínica Dr. BRICEÑO ROSSI, donde se demuestra los medicamentos e indicaciones, del tratamiento de la niña de autos. (F-16)
f) Copia fotostática de Informe Medico completo emitido por la Clónica Dr. BRICEÑO ROSSI, a nombre de la niña de autos (F-11-58)
g) Copia fotostática de facturas, por concepto de pago de compras de artículo personales de la niña de autos. (F-59-65)
h) Copia fotostática de Factura emitida por DORIAN MARIN FREITES, por concepto de pago por concepto de canon de arrendamiento. (F-66-68)
i) Copia fotostática de recibos de pagos, por concepto de cuidados de la niña de autos. (F-69-83)

Observa esta Juzgadora que en la celebración de la audiencia de juicio, la Parte Actora: “desiste de las documentales señaladas desde la letra d) hasta la i), correspondiente a los folios 14 hasta el 83. En razón que todas se dirigen a probar las necesidades económicas de la niña de autos” ; asimismo, la Juez de mediación se pronunció al respecto: “Esta Juzgadora, admite el desistimiento de la parte actora en cuanto a las documentales señaladas desde la letra d) hasta la i), correspondiente a los folios 14 hasta el 83. En razón que todas se dirigen a probar las necesidades económicas de la niña de autos y la Obligación de Manutención, fue mediada y Homologada por ante el Tribunal Sexto 6° de Primera Instancia de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de de este Circuito Judicial.”; finalmente, este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta al proceso en relación a la causal de divorcio alegada por el accionante; y así se declara.

j) Copia fotostática de listados donde se demuestran, mensajes de textos, emitidos por el ciudadano DORIAN MARIN FREITES, desde su teléfono móvil. (F-84-91)
K) Documentales que rielan a los folios136 al 143, promovidas a los fines de cito: “donde se evidencia el establecimiento de las instituciones familiares y la confesión del demandado de haber abandonado el hogar.” Los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Sustanciación en los siguientes términos: “Se admite los documentos públicos contentivo de la Homologación de las instituciones familiares, realizadas por ante el Tribunal de Protección Sexto (6°), de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, las cuales son corroboradas en este acto, mediante el hecho notorio judicial, a través del sistema Juris 2000.” Observa esta juzgadora que en su escrito libelar el hoy demandado manifiesta cito: “el caso ciudadano juez que desde el mes de diciembre de 2011 me separé de la ciudadana DANIELA YANIRA GUERRA CARREÑO debido a desavenencias en el matrimonio e incompatibilidad de caracteres, la relación se convirtió en algo hostil por lo cual decido irme del domicilio conyugal, en pro de la estabilidad sicológica de nuestra hija”.

Las pruebas identificadas con las letras j) y k) son valoradas conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.

En relación a la experticia solicitada del telefónico móvil de la ciudadana DANIELA YANIRA GUERA CARREÑO, plenamente identificada, observa esta juzgadora que en audiencia de sustanciación, la actora desistió de la prueba de experticia, solicitada sobre el equipo celular de la parte actora, en razón de que existe, imposibilidad material para desprenderse de su móvil celular. En relación a la prueba de experticia, antes mencionada, el Tribunal de Sustanciación Homologó el desistimiento de la prueba de experticia.

Igualmente observa esta juzgadora que la parte actora en Audiencia de Sustanciación, solicitó la acumulación de la demanda, AP51-V-2012-003799 llevado por ante el Tribunal de Protección Sexto (6°), de este Circuito Judicial, donde se homologaron las Instituciones Familiares, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de las partes objeto del presente proceso, en los siguientes términos: “ya que las mismas aportan material probatoria para la presente causa.” En este sentido el Tribunal de sustanciación y el Ministerio Público se pronunciaron: “Niega la acumulación antes descrita, de conformidad con el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4, en razón que dicha causa se encuentra mediada y Homologada, por el Tribunal correspondiente, es decir se encuentra sentenciada, no siendo viable la continuación de proceso alguno por lo que respecta a las instituciones familiares. Este Ministerio Publico, se acoge a la decisión de esta Juzgadora, en su pronunciamiento en cuanto a la acumulación.”

TESTIMONIALES:
La ciudadana MARLING KARINA ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.643.189, quien se encuentra residenciado en: Vía el Junquito, Las Brisas Casa N° 43, Pasaje 16. Teléfono 0426-4036907, Asistente Administrativo.
La ciudadana CARMEN TERESA GRATEROL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.225.997, quien se encuentra residenciado en: Brisa del Ávila, Altagracia. Teléfono 8317518, Enfermera Jubila.
La ciudadana NANCY MARGARITA CARREÑO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- V.-5.612.715, quien se encuentra residenciada en: San José. Esquina Caridad, N° 36, oficios del hogar.

En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se evacuaron las testimoniales de las ciudadana MARLING KARINA ARISTIGUETA, CARMEN TERESA GRATEROL GONZALEZ, NANCY MARGARITA CARREÑO GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.643.189, V-3.225.997 y V.-5.612.715, respectivamente, al ser testigos hábiles el Tribunal procede a valorarlos, conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica que rige la materia, por cuanto fueron congruentes en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, las desavenencias y el deterioro de la unión, que desencadeno en el abandono materializado por el cónyuge con su salida del hogar y el desapego del entorno familiar, así como, los enfrentamientos de violencia física, del demandado contra la actora. En consecuencia, se constata los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar y es por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merece y los considera como elemento idóneo para probar la mencionada causal, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas la parte demandada no hizo uso de este derecho.

OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de dos (02) años de edad. Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la adolescente de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; y así se declara.
IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).

En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.

En el caso de marras, la parte actora alega que después de haber contraído matrimonio, el padre de la niña se dio a la tarea de hostigar, maltratar física y moralmente, descuidando las obligaciones de cónyuge, con la actora y su hija, delata que ante la lógica reacción de la actora en hacer oposición, y advirtiéndole en hacer la denuncia, ante los organismos competentes, en virtud de su conducta hostil, el demandado abandonó voluntariamente el hogar común, el 9 de diciembre de 2011, desdeñando el cuido y responsabilidad con la actora y su hija, así pues al contrastar tales hechos narrados por la accionante con las pruebas que rielan en autos, se observa que la deposición de los testigos se orientaron a dar validez a los alegatos esgrimidos por la demandante, creando un convencimiento en quien suscribe, que deriva además de la conducta procesal, que fue el demandado quien desentendió sus deberes como cónyuge, y que el mismo abandono el domicilio conyugal no solo desde el punto de vista material, en forma intencional y grave, sino que además ha incumplido desde todo punto de vista sus obligaciones como esposo, no retornando al mismo hasta la presente fecha; debiendo acotar, que no riela en autos, Autorización Judicial para Separarse del Hogar, a tenor de lo previsto en el artículo 138 del Código Civil, de allí, que al no contar con la correspondiente autorización, su actuación deviene en un incumplimiento del deber de cohabitación, establecido en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, “…Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, que tal como lo afirma el jurista Víctor Luís Granadillo, la finalidad inmediata de los esposos es la cohabitación, cobijada bajo el hogar, y así es que si uno de los esposos se retira de éste, bajo ciertas condiciones, engendra este hecho una causal de divorcio que destruye el vinculo (Cfr. Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano, Pág. 190), en síntesis, se observa que el demandado, incumplió los deberes conyugales, lo que se traduce, en un abandono voluntario, tal como fue expuesto en la doctrina supra transcrita, verificándose un abandono material, moral y emocional, con respecto a su cónyuge, lo que conlleva a la procedencia de la causal de divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y por consiguiente la declaratoria con lugar de la presente demanda, así se decide.

Por otra parte, esta Juzgadora entiende que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, para que sea causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio. Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.

En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable. La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge. Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge esta Juzgadora como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial. Considera este Juzgadora importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.

En el caso de marras, la parte actora alega, que desde que celebraron el matrimonio, este presentó problemas al punto que la vida en común se hizo imposible, dado el constante ambiente de hostilidad creado por su cónyuge, en el cual se daban innumerables insultos y maltratos verbales constantes, es el caso, que la parte demandada solo compareció a la audiencia de mediación, igualmente no dio contestación a la demanda, y si bien no procede la confesión ficta por ser el divorcio materia de orden público, se crea un fuerte indicio por la conducta procesal de la parte de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la cónyuge efectivamente ha mostrado un total desinterés en la relación actual de pareja, cuestión esta que adminiculada con las pruebas especialmente la testimonial, por cuanto de las declaraciones rendidas por las testigos, promovidos por la parte actora, se desprende que el cónyuge incurrió en la comisión del supuesto que conforma la causal tercera (3ª) de divorcio pautada en el artículo 185 de nuestro Código Civil Vigente; pues sus declaraciones fueron amplias y explicita sobre hechos y acciones realizadas voluntariamente por el demandado (excesos y sevicias), y que encuadran perfectamente con la tipificación prevista en el ordinal in comento; todo lo cual, genera un convencimiento en esta Juzgadora, que los hechos alegados por el actor son ciertos, en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves por parte del ciudadano DORIAN MARIN FREITES, que hacen imposible la vida en común del matrimonio por el constituido; por lo cual verificada como ha sido la causal de divorcio en cuanto a los excesos, sevicia e injuria que impiden el normal desenvolvimiento de la vida en pareja, trae consigo, la configuración del supuesto de hecho previsto en la norma establecida en el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil, motivo por el cual es procedente en derecho la pretensión de la actora, y por consiguiente se declara con lugar la demanda de Divorcio Contencioso, y así se decide.

Dada las circunstancias señaladas, con la declaratoria con lugar de la presente demanda, ha de establecerse la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, y dejarse sentado la forma en la cual fueron HOMOLOGADAS, en fecha veintiséis (26) de abril de 2012, por ante Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, las Instituciones Familiares, cabe decir, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en tal sentido, en el dispositivo del fallo se reproducirán las medidas tendientes a garantizar el derecho de la niña producto de esta unión conyugal, y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, con base en las causales contenida en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Vigente, incoada por la ciudadana DANIELA YANIRA GUERRA CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.311.504, contra el ciudadano DORIAN MARIN FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.201.308.
SEGUNDO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos DANIELA YANIRA GUERRA CARREÑO y DORIAN MARIN FREITES, en fecha 28 de diciembre de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia bajo Acta Nº 072.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 351, 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), es parte del presente fallo lo siguiente;
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), y la Custodia del mismo seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana DANIELA YANIRA GUERRA CARREÑO.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Por cuanto la obligación de manutención fue HOMOLOGADA en fecha veintiséis (26) de abril de 2012, por ante Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, queda establecido tal como fue homologado:
“…La Obligación de Manutención quedará en mil quinientos Bolívares (1500 Bs) pagados en partidas quincenales de Setecientos Cincuenta BOLIVARES (Bs. 750,oo), mas Cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios, lo cuales deberán ser depositado en la Cuenta Corriente No. 0108-0031-53-0100237724, del Banco Provincial.-Bonificación; Los gastos de Junio y Diciembre, serán cubiertos cincuenta por ciento (50%) cada una de las partes…”.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Por cuanto el régimen de convivencia fue HOMOLOGADO, ante Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, queda establecido tal como fue homologado:
“…1º etapa; inicio el 29 de abril de 2012, desde las Diez y Media de la mañana hasta las Doce y Media (12:30) del medio día, y las fechas 06 de Mayo de 2012 y 20 de M ayo del 2012, en el mismo horario.-2º etapa; Cuatro (4) domingos de Junio de 2012, desde las Diez y Media (10:30) de la mañana, hasta las Tres de la tarde (3:00).- y 3º etapa; Julio, cada quince (15) días, los Sábados hasta el Domingo, desde las Diez (10:00) de la mañana hasta las Cinco (5:00) de la tarde. Los sábados podrán ser cambiados, si alguno de las partes tiene que laborar…”.
CUARTO: Por haber resultado totalmente vencida, en el presente proceso, DORIAN MARIN FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.201.308, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE LE CONDENA EN COSTAS.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
El SECRETARIO,


ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El SECRETARIO,


ENDER PEREZ


AP51-V-2012-005385
Divorcio Contencioso fundamentado en la causal 2° y 3° del art.185 CCV.
BAG/EP/AR.