REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2012-005551
DEMANDANTE: JESSICA CHOCRON PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.615.525, asistida por los Abogados ANAROSA TABLANTE y HENRY SUAREZ, inscrito en el IPSA Nº 110.200 y 162.208, respectivamente.
DEMANDADO: JUAN BAUTISTA RONDON TRUJILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.661.548, asistido por la Abogada DAMARYS RANGEL, inscrita en el IPSA bajo el N° 71.591.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ASIUL AGOSTINI, Fiscal Centésimo Octavo (108°) con Competencia en Materia de Protección.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de un (01) año de edad.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 26 de Marzo de 2012, por la ciudadana JESSICA CHOCRON PEREZ, en su condición de madre y representante de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistida por los Abogados ANAROSA TABLANTE y HENRY SUAREZ, inscrito en el IPSA Nº 110.200 y 162.208; alega la accionante en su escrito libelar que de su unión con el ciudadano JUAN BAUTISTA RONDON TRUJILLO, procrearon una niña de nombre (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), y que a pesar que el progenitor cuenta con la suficiente capacidad económica en la televisora VENEVISION, no cumple con sus deberes de padre, particularmente con la Obligación de Manutención, razón por la cual ha tenido que asumir sola la manutención de su hija. En este sentido, solicita sea fijada una obligación de manutención no menor al 50% de lo devengado por el demandado, así como las bonificaciones especiales para cubrir los gastos escolares y las festividades decembrinas.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando en la oportunidad legal para refutar lo alegado por la parte actora, quien suscribe observa que el señalado como obligado manutencionista hizo uso de su derecho y alegó lo siguiente:
En primer lugar rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, en cuanto al supuesto alegato de desamparo hecho a su hija. Sino por el contrario alega el demandado que a brindado atención emocional, psicológica y económica desde el mismo momento del embarazo hasta la presente fecha. Además rechazó la pretensión de que se le imponga una obligación de manutención equivalente al 50% de su salario, ya que actualmente debe cubrir gastos personales, de alimentación, vestido, arrendamiento de vivienda. No obstante, ofreció pagar una obligación de manutención equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00) mensuales, más la inclusión de la niña de autos en los beneficios contractuales que goza en su empleo.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
4. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1702, la cual se encuentra inserta en el tomo 07, folio 202 de los libros de nacimientos, llevados por el Registro Civil De La Parroquia Petare, Municipio Sucre Del Estado Miranda. (F. 10); este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre la niña de autos y el demandado, y así se declara.
5. Copia Simple de cedula de identidad de la ciudadana JESSICA CHOCRON PEREZ. (F. 11). este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
6. Copia Simple de la libreta de ahorros Nº 0102-0127-67-0101285043 del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana JESSICA CHOCRON PEREZ, (F. 12 al 18); Esta documental es valorada por quien suscribe, se le otorga valor probatorio, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, de conformidad con la decisión dictada por la Sala Politica Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento publico definido el artículo 1357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este ultimo, su carácter autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario publico, con las formalidades exigidas en el articulo 18 de la Ley Organica de Procedimientos Admisntrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del Código Civil), pero solo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a traves de cualquier genero de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; y por no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, y así se declara.
7. Prueba de Informe emanada de la empresa VENEVISION, donde informan que el ciudadano JUAN BAUTISTA RONDÓN TRUJILLO, presta servicios en dicha empresa, devengando un salario de Bs. 2.850,00; este Tribunal le concede todo el valor probatorio que merece, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1).- Planilla de deposito Nº 86533442, de fecha 22/12/2010, del Banco de Venezuela marcado con la letra “C” (f-67);
2).- Planilla de deposito Nº 86534167, de fecha 03/12/2010, del Banco de Venezuela marcado con la letra “D” (f-68);
3).- Planilla de deposito Nº 72126232, de fecha 18/11/2010, del Banco de Venezuela marcado con la letra “E” (f-69);
4).- Planilla de deposito Nº 85759290, de fecha 08/11/2010, del Banco de Venezuela marcado con la letra “F” (f-70);
5).- Planilla de deposito Nº 86534166, de fecha 03/12/2010, del Banco de Venezuela marcado con la letra “G” (f-68);
6).- Planilla de deposito Nº 721282333, de fecha 18/11/2010, del Banco de Venezuela marcado con la letra “E” (f-70);
7).- Planilla de deposito Nº 93335279, de fecha 02/12/2010, del Banco de Venezuela marcado con la letra “F” (f-69);
8).- Planilla de deposito Nº 86532710, de fecha 14/12/2012, del Banco de Venezuela marcado con la letra “G” (f-67);
9).- Planilla de deposito Nº 955114918, de fecha 20/01/2011, del Banco de Venezuela marcado con la letra “H” (f-65);
10).- Planilla de deposito Nº 85756674, de fecha 04/01/2011, del Banco de Venezuela marcado con la letra “I” (f-66);
11).- Planilla de deposito Nº 95514917, de fecha 20/01/2012, del Banco de Venezuela marcado con la letra “J” (f-66);
12).- Planilla de deposito Nº 95514544, de fecha 28/01/2011, del Banco de Venezuela marcado con la letra “K” (f-65);
13).- Planilla de deposito Nº 970557790, de fecha 15/02/2011, del Banco de Venezuela marcado con la letra “L” (f-60);
14).- Planilla de deposito Nº 95513521, de fecha 24/02/2011, del Banco de Venezuela marcado con la letra “M” (f-60);
15).- Planilla de deposito Nº 2910785, de fecha 24/02/2011, del Banco de Venezuela marcado con la letra “N” (f-61);
16).- Planilla de deposito Nº 2910881, de fecha 09/03/2011, del Banco de Venezuela marcado con la letra “O” (f-62);
17).- Planilla de deposito Nº 2936358, de fecha 14/03/2011, del Banco de Venezuela marcado con la letra “P” (f-62);
18).- Planilla de deposito Nº 2958357, de fecha 14/03/2011, del Banco de Venezuela marcado con la letra “R” (f-63);
19).- Planilla de deposito Nº 97058025 de fecha 18/03/2011, del Banco de Venezuela marcado con la letra “S” (f-63);
20).- Planilla de deposito Nº 9973727, de fecha 31/03/2011, del Banco de Venezuela marcado con la letra “T” (f-61);
21).- Planilla de deposito Nº 4562933, de fecha 27/05/2011, del Banco de Venezuela marcado con la letra “Q” (f-64);
22).- Planilla de deposito Nº 3141807, de fecha 215/06/2011, del Banco de Venezuela marcado con la letra “U” .
23).- Planilla de deposito Nº 78067631, de fecha 30/08/2011, del Banco de Venezuela marcado con la letra “V” .
24).- Planilla de deposito Nº 3760986, de fecha 12/09/2011, del Banco de Venezuela marcado con la letra “y”.
Las mencionadas documentales son valoradas por quien suscribe, y se le otorgan valor probatorio, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, de conformidad con la decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento publico definido el artículo 1357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este ultimo, su carácter autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario publico, con las formalidades exigidas en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Admisntrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del Código Civil), pero solo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; y por no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, los cuales son demostrativos de los pagos efectuados por manutención realizados por el demandado, y así se declara.
25) Consignó en original marcada “3” inscripción en la Unidad Educativa Madre María de San José, inscrito en el MPPE, Código S0887D0102, expedida a la fecha 07 de noviembre de 2011. Se valora como prueba de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se declara.
26) Consignó marcada “2”, “3”, “4” y “5” copia simple de recibos de pago relativos al arrendamiento que cancela el ciudadano JUAN BAUTISTA RONDÓN TRUJILLO, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2012. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
En primer lugar, se constata que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio de la adolescente y el niño de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento lo cual ha sido definido por el Legislador Patrio como Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Artículo 366. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Vale precisar que por la edad de la niña de autos, el mismo se encuentra incapacitado para abastecerse por si solo su propio sustento, requiriendo evidentemente la ayuda de sus progenitores; siendo pertinente señalar que la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos, para lo cual se considera y reconoce igualmente, el trabajo domestico como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
Resulta útil a los fines pedagógico señalar, lo que expresan los diferentes autores sugieren en relación a la institución de la Obligación de Manutención, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: "La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano refiriéndose al artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".
Por su lado la jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, define la obligación como: “el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiera para subsistir”, finalmente, haciendo énfasis la Dra. Patricia Alzate Monroy, nos indica que: “Hablar de los alimentos en derecho de familia es referirse a los medios indispensables para satisfacer todas las necesidades básicas de la familia, de acuerdo con su concreta posición socio-económica. Comprende no sólo los alimentos sino también la educación, vivienda, asistencia medica, esparcimiento, etc. La obligación de procurar estos alimentos recae normalmente en los padres respecto de los hijos, pero también puede ser los hijos hacia los padres si las circunstancias de justicia lo exigen”.
De lo anterior deriva que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas, sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de los niños, niñas y adolescentes como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos, la misma resulta un deber de los padres hacia sus hijos, sin embargo la determinación de esta en un quantum delimitado se produce al momento de producirse una ruptura en el vinculo familiar, como sucede en los casos en los que los progenitores disuelven su vinculo conyugal, o simplemente viven en residencias separadas, allí surge la controversia en la cual solo uno de estos ostentara la custodia, en este caso el padre o la madre custodio, asume directamente los gastos del niño, niña o adolescente, por lo que el progenitor no custodio es el llamado por Ley a disponer de un monto para la manutención, conforme a su capacidad económica y las necesidades del infante, siendo estos dos últimos aspectos a ser considerados como elementos fundamentales para la determinación de la obligación, el primero relacionado a las necesidades de los infantes y la segunda, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que, nuestra Ley especial en su artículo 369 consagra:
Artículo 369. Elementos para la Determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. En dicha sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Atendiendo lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna y lo que corresponde a su capacidad económica, en el caso concreto el Tribunal observa que la legitimada accionante, señalo en su escrito libelar cuales eran las necesidades actuales de la niña de autos, a lo que el demandado no indico nada en la Audiencia de Juicio que rebatiera tales afirmaciones, al quedar inasistente. Atendiendo a las máximas experiencias, como quiera que las necesidades de la niña de marras, tal como se señalo anteriormente, están determinadas en base a que por su corta edad esta incapacitada para proveerse por si misma el sustento, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, como quiera que el procedimiento instaurado supone la fijación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado manutencionista, atendiendo a los alegatos como a las pruebas aportadas, debe verificarse lo que corresponde a la capacidad económica del obligado, en este orden de ideas, se observa que el ciudadano JUAN BAUTISTA RONDON TRUJILLO, presta servicios en la televisora VENEVISION, cuestión que fue constatada mediante prueba de informe que no fue impugnada por la parte contraria, obteniendo el detalle de las cantidades de dinero derivadas producto de su relación de trabajo, y que son tomadas en cuenta a fin de establecer cuando ha de corresponderle a la niña de marras para sufragar sus necesidades, sin menoscabar el hecho que dicho ciudadano también debe amparar con este salario su propio sustento, no habiendo demostrado poseer otra carga familiar u otra responsabilidad ineludible, siendo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de exhaustividad, en la cual los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar su decisión en las máximas de experiencia. En tal sentido, en el presente caso se procederá a establecer el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre, por concepto de gastos y festividades decembrinas, pues logró demostrar que el progenitor actualmente posee una capacidad económica suficiente para contribuir con una cantidad mayor a la actual, en lo que respecta a las necesidades de su hija, así se declara.
Conforme al criterio anterior, por cuanto el demandado posee capacidad económica suficiente, este Tribunal debe declarar impretermitiblemente con lugar la demanda, por consiguiente la procedencia de la fijación, incluyendo las bonificaciones especiales, así como cualquier otro beneficio que contractualmente reciba producto de la relación laboral del obligado, así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana JESSICA CHOCRON PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.615.525, en su carácter de progenitora de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de un (01) año de edad, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA RONDON TRUJILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.661.548, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a pagar por el progenitor, ciudadano JUAN BAUTISTA RONDON TRUJILLO, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 1.425,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela N° 0102-0127-67-0101285043, a nombre de la ciudadana JESSICA CHOCRON PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.615.525.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, una en el mes de Agosto y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente. La correspondiente al mes de diciembre corresponderá la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 cts, (Bs. 5.000,00). Con respecto a la bonificación del mes de agosto se fija la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 1.425,00). Dichos montos deberán ser pagados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en los meses correspondientes para cada bonificación especial, a objeto de que sean destinados para la cobertura de los gastos generados por el inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente.
TERCERO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra la niña de autos por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicinas, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Embargo dictada en fecha 28 de mayo del presente año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial sobre las prestaciones sociales del ciudadano JUAN BAUTISTA RONDON TRUJILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.661.548, bajo los mismos términos pronunciados en la incidencia (AH52-X-2012-000414).
QUINTO: Ofíciese a la Vicepresidencia de Recursos Humanos de VENEVISION, con la finalidad de que realice el descuento y el embargo ordenado, correspondiente al quantum fijado en el presente fallo, bajo la misma modalidad de descuento dictada en la incidencia (AH52-X-2012-000414), advirtiéndole que deberá dar obligatorio cumplimiento a dicha decisión so pena del delito de Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 270 y 380.
SEXTO: Ofíciese a la Vicepresidencia de Recursos Humanos de VENEVISION, que el monto correspondiente a la cuota especial correspondiente al mes de agosto, sea descontada del respectivo bono vacacional del demandado. Asimismo con respecto a la cuota especial correspondiente al mes de diciembre, esta deberá ser descontada de las utilidades navideñas, bajo el procedimiento de descuento establecido, dichos montos serán abonados a la cuenta de ahorro N° 0102-0127-67-0101285043, de la Institución financiera Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana JESSICA CHOCRON PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.615.525, en representación de su hija (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de un (01) año de edad.
SÉPTIMO: Se ordena la inclusión de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de un (01) año de edad, en la relación de beneficios laborales y contractuales que percibe el obligado alimentario, entiéndase, seguro, bonificación escolar, bonos de juguetes, entre otros.
OCTAVO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
AP51-V-2012-005551
Obligación de Manutención
BAG//EP//JCLR.-
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