REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
201° Y 153°
ASUNTO: AP51-V-2012-006649
PARTE ACTORA: MARÍA NEREYDA ARAUJO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.046.623, representado judicialmente por la Abogada LUIS AMUNDARAY PRESILLA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°162.976.
PARTE DEMANDADO: FRANSCISCO JOSÉ MÁRQUEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.682.575. debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda HAYDEE VELASQUEZ, con competencia en materia de protección.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) de diez (10) y doce (12) años de edad respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN EL ART. 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN LA CAUSAL 2°.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicio el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha13 de Abril de 2012, suscrito por la ciudadana MARÍA ARAUJO APONTE, debidamente asistida por el abogado LUIS AMUNDARAY PRESILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.976, mediante la cual señaló en su escrito libelar lo siguiente: que durante los primeros ocho (08) años de matrimonio, el mismo marcho de una forma normal, manteniéndose un clima de felicidad y comprensión mutua. Pero que era el caso que a partir del año dos mil seis 2006, comenzaron a surgir problemas entre ellos, ya que su cónyuge sin motivo ni razón alguna, comenzó a desatender sus deberes y obligaciones matrimoniales, llegando escenificar situaciones que hacían imposible la vida en común, abandonando el hogar conyugal hasta la presente fecha; por último, solicita el divorcio en base a la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Vigente.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Tal como lo establece el principio general del acervo probatorio, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, y a tal efecto observa:


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1) Riela a los folios del 06 al 09 del presente expediente copia certificada del Acta N°5, de Matrimonio de los ciudadanos MARIA NEREYDA ARAUJO APONTE y FRANCISCO JOSE MARQUEZ ORTIZ, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda. Esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia vinculo conyugal que los une, y así se decide.
2) Copia certificada de las Actas de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), y de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), Actas Nos. 444 y 029 respectivamente, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, la primera, y la segunda, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. (f. 10 al 12); a estas pruebas documentales se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor en cuanto al vinculo filiatorio entre la niña y la adolescente de autos respecto a las partes intervinientes, y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
El demandado no promovió pruebas algunas.

OPINIÓN DE LA NIÑA Y LA ADOLSECENTE DE AUTOS

En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, a los fines de la valoración de la opinión del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oída, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la adolescente y la niña de autos, e inclusas, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetivas, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior; por otra parte se deja constancia que la niña y la adolescente de marras, fueron oídas en la Mezzanina N° 2 , en la Sala de Niños, del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial . y así se declara.

IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente.

En cuanto a la causal 2° del precitado artículo, relativo al abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.

Ahora bien, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:

“… En cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

Luego de las consideraciones antes realizadas, esta Sentenciadora con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende las Instituciones Familiares, como lo son Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, es decir, aunque se encuentren divorciados los padres no se separan de sus hijos por lo que tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) y la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.

En el caso de marras, la parte actora, no precisa en su escrito libelar cuales fueron las conductas del cónyuge que pueden catalogarse como abandono, toda vez que únicamente señaló que desde el año 2006 comenzaron a surgir problema entre ellos, y su cónyuge abandono el hogar hasta la presente fecha. Al respecto, la actora no logró probar con los instrumentos promovidos en el iter procedimental, que tales actuaciones por parte de su cónyuge existieran; al punto que los argumentos esgrimidos en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora, fueron incongruentes e impertinentes, y puesto que el demandado no compareció a la misma sin justificación alguna, y la accionante no promovió testigo alguno que diera fe de lo alegado en su escrito libelar, aunado al hecho que es por ello, que quien suscribe que la causal invocada, no puede probarse por cuanto no existen elementos suficientes de convicción que permitan configurar el presente caso; y así expresamente se declara.

En síntesis, se observa que la actora, no probó suficientemente sus alegatos, lo que conlleva forzosamente a que la presente demanda de divorcio fundada en la causal prevista en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil Vigente, no tenga asidero jurídico, y por consiguiente la declaratoria sin lugar de la presente demanda; y así se decide.

No obstante a la anterior declaratoria, este Tribunal de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe garantizar los derechos de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) y la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) en lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; las cuales serán ratificadas en el dispositivo del fallo; y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana MARÍA NEREYDA ARAUJO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.646.623, en contra del ciudadano FRANSCISCO JOSÉ MÁRQUEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.682.575, fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil.
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 351, 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) y la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), las mismas se encuentran debidamente homologadas en el órgano jurisdiccional, se ratifican tal y como fueron decididas en su oportunidad en fecha 02/10/12, por los intervinientes en relación a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de la niña y la adolescente de marras, el cual quedó establecido de la forma siguiente:
“…La Custodia de ambas será ejercida por la madre, en relación al Régimen de Convivencia Familiar, El padre compartirá con sus hijas fines de semana alternos, es decir cada quince (15) días, con pernocta desde el viernes a las cinco de la tarde (05:00 pm), hasta el domingo a la misma hora, la madre las llevara al hogar paterno, y el padre las retornará en el hogar materno. En Diciembre, compartirán el 24 y 25 con su padre, y 31 y 01 con la madre, alternándose los años siguientes. En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre aportará para sus hijas la suma de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), los cuales depositará en una cuente del Banco Provincial a nombre de la madre, quien indicará posteriormente el nro. de cuenta a este, para los respectivos depósitos. Asimismo aportará dos (2) bonificaciones especiales, una en el mes de octubre de 2012por DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), y otra en el mes de diciembre de 2012 por DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00)”. ASI SE DECLARA.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ

AP51-V-2012-006649
Divorcio Contencioso causal 2° CCV.
BAG//EP//Y.O.