REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2012-000061
ACTA
Quien suscribe, ABG. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, en mi carácter de Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por medio de la presente acta: Me INHIBO formalmente de conocer la presente demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, signada con la nomenclatura de este Tribunal AP51-V-2012-000061, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.307.248, representado por las Abg. ESTRELLA RUIZ MARIN, VASYURY VASQUEZ YENDYS y MIGUEL EDUARDO ARCHILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.725, 66.855 y 39.614, respectivamente, contra la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.742.771, representada por las abogadas PATRICIA PARRA y MARIA CRISTINA PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.870 y 11.632, respectivamente.
Propuesto lo anterior, quien suscribe invoca como fundamento para inhibirse, lo establecido en el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica que rige la materia, de lo cual se extrae:
“…Artículo 31 Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
…Omissis…
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
…Omissis…”
“… Artículo 452° Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”
En este sentido, es importante aclarar que en fecha 01/10/2012, se dio lectura al dispositivo en la presente causa, el cual fue anulado por resolución en fecha 04/10/2012, ordenándose la suspensión del procedimiento que nos ocupa, hasta tanto sea resuelto la cuestión prejudicial por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual quedó dispuesto en los siguientes términos:
“… Ahora bien, con base en el pronunciamiento dictado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 12705 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Lamuño, la cual acordó la Medida Cautelar Innominada, relativa al Régimen de Convivencia Familiar y siendo que la decisión que se tome en el asunto que nos ocupa, pudiera contravenir el fondo de lo que se decida en el Amparo Constitucional, este Tribunal Tercero de Primera instancia de juicio, forzosamente debe REVOCAR el dispositivo dictado en fecha 01/10/2012; y suspender la causa in comento, por considerar que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil; lo que hace necesario la suspensión de la presente causa, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que pueda influir en el presente asunto, de conformidad con el artículo 355 ejusdem; y expresamente se declara.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE REVOCA el dispositivo dictado en fecha 01/10/2012 y se ORDENA la SUSPENSIÓN de este juicio hasta tanto sea resuelto la cuestión prejudicial por ante el Máximo Tribunal de Justicia….”.
Es así, como habiendo emitido pronunciamiento al fondo, considero que me he formado un juicio previo sobre el merito de la causa y, luego de reflexionar al respecto, discurro que he perdido la objetividad necesaria para decidir la misma.
Ahora bien, es oportuno señalar que tal como lo expresa el tratadista Rengel Romberg, el sólo hecho de haber sido designada Juez, me reviste de idoneidad, lo cual envuelve ciertas cualidades tales como, el conocimiento del Derecho, el deber de ser imparcial en la actividad jurisdiccional, rectitud en mi actuar tanto públicamente como en privado y tener como norte la verdad. Estas configuran por si solas elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte la justicia, lo que quiere decir que la sola afirmación del juez inhibido al decir que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el estado, merece plena credibilidad ya que con dicha manifestación confirma su honestidad para administrar justicia.
Como dije anteriormente, al dictar sentencia en la presente causa, me pronuncié sobre el fondo de lo que está siendo debatido en el presente juicio, por lo que considero que esta situación se enmarca perfectamente dentro del supuesto establecido en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, por lo que me veo en la imperiosa necesidad de INHIBIRME en el presente procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR; en consecuencia, procedo a remitir el asunto principal, así como el cuaderno de INHIBICIÓN al Tribunal Superior que conozca de la misma.
A los efectos de esta inhibición se debe tomar en consideración lo que expresamente determina el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al indicar en su segundo aparte que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quién suscribe, revisada la prenombrada Ley, y siendo que en el Titulo III DE LA INHIBICIÓN Y LA RECUSACIÓN, Capitulo II, de la tramitación de la Inhibición y la Recusación, en su artículo 32 ejusdem, específicamente, señala que la causa estará en SUSPENSO hasta la resolución de la incidencia de inhibición o recusación, según sea el caso.
Por último y en virtud de que la presente inhibición se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo indicado infra; solicito respetuosamente al Juez Superior se sirva declararla CON LUGAR.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
AP51-V-2012-000061
Autorización Judicial para Viajar
BAG/*Michelangela.-
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