REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2010-020829
PARTE ACTORA: EDUARDO JULIO SOMERZON MALDONADO, natural de Colombia, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.663.564, debidamente asistido por el abogado ARGENIS DÍAZ SANGUINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°61.005.
PARTE DEMANDADA: YAMILE MORALES GRANADOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.887.372. Sin representación judicial acreditado en autos.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésima quinto (95°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de doce (12) y once (11); años de edad respectivamente.
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se da inicio a la presente demanda de Modificación de Custodia, mediante escrito presentado por el ciudadano EDUARDO JULIO SOMERZON MALDONADO, natural de Colombia, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.663.564 debidamente asistido por el abogado ARGENIS DÍAZ SANGUINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°61.005, en beneficio de la adolescente los niños DAYANA CAROLINA, RONALD EDUARDO y el adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) y del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) respectivamente, mediante la cual manifestó lo siguiente: Desde el veinte (20) de mayo de 2002, esta separado de su cónyuge y desde entonces ejerce el total ejercicio de la responsabilidad de la crianza, y cuidado, desarrollo, educación, vigilancia, custodia, de sus hijos, así como la asistencia material y moral de los mismo.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que la accionada mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar, compareciendo a la audiencia de juicio.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Acta de Nacimiento Nº 748, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de junio de 2000, a favor de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación de la adolescente con respecto a los intervinientes de la causa , y así se declara.
2. Acta de Nacimiento Nº 1314, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de junio de 2000, a favor del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación del niño con respecto a los intervinientes de la causa , y así se declara.
3. Boletas de estudio y antecedentes escolares en original de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) y del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), respectivamente que indican la representación de los mismos por parte de su Padre el ciudadano EDUARDO JULIO SOMERZON MALDONADO, las cuales corren insertos en los folios Nros Siete (07) al cincuenta y uno (51), se valoran conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y por cuanto se le esta garantizando su derecho a la eduación; y así se establece.
PRUEBA DE INFORME
Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 01 de éste Circuito Judicial, practicado en el hogar materno y paterno, así como a los niños y el adolescente de autos, inserto de folio 145 al 163 del presente asunto; esta prueba documental constituida por Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
OPINIÓN DEL NIÑO Y DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se les otorgó el derecho de palabra al niño y a la adolescente, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), tal y como quedó plasmada mediante acta de juicio en fecha 13/11/2012.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de los niños y del adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran el niño y el adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con el interés superior de ellos, y así se declara.
IV
MOTIVA
Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:
"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".
Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado añadido)
Ahora bien, se observa especialmente el Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 1 de este Circuito Judicial, en el cual se concluyó, en relación al estudio efectuado, lo siguiente:
* El presente proceso legal fue iniciado ante el Tribunal de Protección en virtud de la situación legal en la cual se hallan relacionados los hermanos en estudio (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) y Luís Eduardo Somerzon Morales, quien se encuentra bajo la responsabilidad de su progenitor, señor Eduardo Julio Somerzon Maldonado, quien demanda a la ciudadana Yamile Morales Granados, por no haber ejercido su Responsabilidad de Crianza, situación que pudo haber incidido en perjuicio del proceso de desarrollo integral de ambos descendientes.
* La adolescente en estudio (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) Somerzón Morales, es una escolar de doce (12) años de edad, mientras que su hermano, Luís Eduardo Somerzon Morales, es un niño de once (11) años de edad. Ambos se encuentran incorporados al sistema educativo formal, al cual asisten de manera normal.
* Ambos hermanos han presentado algunas deficiencias en los contenidos y habilidades esperadas para los grados escolares que han cursado, esto se ha reflejado desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo. Esto hace pensar en la posibilidad de que no han contado con un adecuado apoyo externo (psicopedagógico o tareas dirigidas) y familiar que les ofrezca mayor y mejor estimulación en las diversas áreas de su desarrollo. En esto último; probablemente han incidido las limitaciones económicas propias del medio familiar del cual provienen y el bajo nivel educativo del padre.
* Se conoció que los hermanos en estudio, no han establecido contactos con sus parientes maternos aquí en Caracas, desde hace más de un año, por motivos que ellos manifestaron desconocer. Por la parte paterna, hay un hermano adolescente, con quien ellos comparten de manera eventual algunos eventos.
* Luís Eduardo y Angín coincidieron en manifestar que están de acuerdo en habitar en el exterior, bajo la responsabilidad de la Tía paterna llamada Estela. No obstante, ellos no han tenido contacto personal y directo con dicha adulta.
* Por la información suministrada por el padre, y ratificada por ambos hermanos, la señora Yamile Morales Granados, se desentendió de su rol materno desde que el niño Luís Eduardo, contaba aproximadamente con un año de edad, a partir de allí, el padre, señor Eduardo Julio Somerzon, ha asumido el cuidado de sus descendientes, atendiendo todos los asuntos relacionados con el proceso de desarrollo integral de los mismos.
* El progenitor, manifestó su deseos de que una vez resuelto el asunto de la Responsabilidad de Crianza, él y sus hijos puedan salir de país para residenciarse en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, donde presuntamente cuenta con el apoyo de parientes, entre ellos a su hermana, ciudadana Estela Adela Sormezon Maldonado, tía paterna de los hermanos en estudio, quien, al parecer, le ha ofrecido en varias oportunidades, la posibilidad de que éstos escolares puedan estar bajo su protección en dicha nación.
* El señor Eduardo Julio, contempla que en el extranjero pudiera tener mejores oportunidades de progreso y calidad de vida, para él y sus descendientes, lo que significaría que pudieran disfrutar de una mayor estabilidad familiar, social, económica y comunal.
* De la información recogida durante la evaluación psicológica se encontró que el Sr. Eduardo Somerzon, en su rol paterno presenta cierta disminución en la expresión espontánea de sus afectos tiernos para con sus hijos, limitaciones para lograr una sólida comunicación y confianza con sus ellos así como para establecer una amplia empatía con algunas de sus necesidades (según cada etapa de desarrollo). Según patrones conductuales aprendidos, él emplea algunos castigos físicos a sus hijos como método correctivo e intenta aplicar otras estrategias como suspensión de algún privilegio. Requiere de orientación e información en este aspecto.
* Este padre, se ha enfocado en cubrir algunas de la necesidades materiales de sus hijos (ejem. alimentación, calzado, vestimenta, educación), pero en un momento (no definido), cayó en cuenta de sus limitaciones de vivienda, empleo y económicas, por lo cual expuso el caso ante el Tribunal de Protección. Aspira a que su hermana Sra. Estela Adela Somerzon, sea quien se haga cargo de los hermanos en estudio. Es este sentido se le observó confusión.
* Desde el punto de vista psicológico se encontró que el Sr. Eduardo es un adulto que ha tenido que lidiar con diferentes situaciones desfavorecedoras para él y sus hijos, entre ellas: bajo nivel educativo, seudo empleos, bajo nivel de ingreso, condiciones habitacionales limitadas, inestabilidad de pareja e improvisación en el nacimiento de sus hijos. Por otro lado, se conduce como alguien de temperamento aparentemente dócil, pero se cree que también es capaz de reaccionar enérgicamente y/o con ira si alguna situación o persona contraviene sus expectativas. También, se percibió que él procura proyectar una imagen favorable de si mismo, por lo que tiende a reservarse algunas informaciones. Impresiona con un funcionamiento intelectual normal promedio.
* En la oportunidad en que se realizó la visita al hogar donde reside el señor Eduardo Julio Somerzón Maldonado, conjuntamente con sus dos descendientes, se pudo constatar que las condiciones de habitabilidad y comodidad de la vivienda, resultan limitadas para la normal permanencia de sus ocupantes. En el interior del hogar no se observaron elementos contrarios a la moral y las buenas costumbres.
* El niño Luís Eduardo, al momento de la evaluación psicológica, se encontró con tendencia a distraerse, por lo que sus procesos de atención y concentración pueden verse disminuidos, esto a su vez se refleja en el ámbito escolar, desfavoreciéndole en este sentido. Es un niño conversador, con facilidad para socializar, aunque en este momento posee preferencia por interactuar con otros pares de su mismo género, es enérgico, con curiosidad por conocer sobre el medio que le rodea. Mostró apego por su familia de origen. Para él como para su hermana, la Sra. Glenis es quien ha suplido en cierta manera la presencia de la imagen materna, la llaman “mamá”. Impresiona con un funcionamiento intelectual normal promedio.
* Al momento de la evaluación psicológica se encontró que Angín es una adolescente reservada, selectiva en el contacto social, con gustos y preferencias comunes a otras jóvenes de su edad. Puede estar experimentando la necesidad de mayor autonomía y libertad ante algunas normas establecidas (dentro o fuera de casa). Valora a su familia y hermano. Ella es capaz de evaluar a las personas y situaciones que vive y asumir una apostura crítica. Impresiona con un funcionamiento intelectual normal promedio.
* Ambos hermanos han presentado algunas deficiencias en los contenidos y habilidades esperadas para los grados escolares que han cursado, ello se ha reflejado desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo. Esto hace pensar en la posibilidad de que no han contado con un adecuado apoyo externo (psicopedagógico o tareas dirigidas) y familiar que les ofrezca mayor y mejor estimulación en las diversas áreas de su desarrollo. En esto último; probablemente han incidido las limitaciones económicas propias del medio familiar del cual provienen y el bajo nivel educativo del padre.
* Luís Eduardo y Angín coincidieron en manifestar que no tienen contacto con la madre desde hace un largo tiempo, pero si ha interactuado con otros familiares por esta rama. También expresaron estar de acuerdo en habitar en el exterior, bajo la responsabilidad de la Tía paterna llamada Estela. No obstante, ellos no han tenido contacto personal y directo con dicha adulta.
* En relación a los ingresos económicos del hogar en estudio, el señor Eduardo Julio Somerzon, obtiene sus ingresos económicos provenientes de la actividad productiva que regularmente realiza, los cuales le permite mantener los gastos de manutención, así como cubrir los diferentes servicios internos básicos de la vivienda donde reside la familia en estudio, de manera ajustada, al referido ingreso mensual.
* Se sugiere canalizar con el Sr. Somerzón sus verdaderas inquietudes y aspiraciones con relación al bienestar de sus hijos y/o proyecto de vida, de tal manera que se le puedan ofrecer alternativas legales ajustadas a su realidad y la de los hermanos en estudio. También se considera importante que reciba apoyo psicológico a los fines de que se le ayude a lograr realizar un proyecto de vida, de forma clara, organizando sus prioridades. También es necesario que se le proporcionarle información y orientación sobre la aplicación adecuada de correctivos a sus hijos.
* De considerarse como opción factible a la tía Estela, para que sea quien se encargue del cuidado directo de los hermanos en estudio, se recomienda consultar con dicha adulta su disposición y conocer sus posibilidades reales mediante estudio técnico a practicar en el lugar donde habita…”.
Del anterior informe, se logra constatar que entre los progenitores del niño y la adolescente de autos, se han presentado ciertas desavenencias, lo que se traduce en problemas de comunicación y ello evidentemente a creado un ambiente perjudicial para sus hijos, siendo el comportamiento de la progenitora el mas negativo frente al del padre. Este último, a demostrado interés en seguir asumiendo e internalizar plenamente su rol de padre. En este sentido, del informe integral se desprende que la adolescente y el niño de autos en la actualidad se encuentran en el seno del núcleo familiar paterno, y que el padre brinda todos los cuidados necesarios, cuentan con un nivel de vida adecuado que le permite satisfacer sus necesidades, de la misma forma, el progenitor quien fue evaluado por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, demostró estar apto para ostentar la custodia de sus hijos, al poseer capacidad económica e interés para asumir de forma plena sus responsabilidades como padre, no evidenciando ningún elemento que pueda alterar la estadía del niño y la adolescentes de autos bajo la responsabilidad del mismo; por otra parte, la progenitora a mantenido una conducta contumaz hasta la fecha, y así se declara.
Luego del profundo análisis que ha sido menester efectuar a las actas que conforman el presente asunto, apoyándose en las pruebas aportadas, resulta necesario para resolver la controversia, definir quien deberá ejercer la custodia del niño y de la adolescente de autos, tomando en consideración para ello, el interés superior el cual prevalece ante todo, así como la necesidad de garantizarle como sujetos en desarrollo, el resguardo del derecho a la salud, integridad física y mental y el libre desarrollo de la personalidad, y como quiera que el demandante ha estado ejerciendo la custodia de sus dos hijos, siendo así las cosas, y en aras de garantizar el bienestar psico-emocional del niño y la adolescente de autos, y por lo que en los actuales momentos el padre a garantizado la calidad de vida para sus hijos; esta juzgadora debe resultar favoreciendo en esta oportunidad en el ejercicio de la Custodia del niño y la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) a su padre, el ciudadano, EDUARDO JULIO SOMERZON MALDONADO y así se decide.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, este Sentenciador considera que la presente acción ha prosperado en derecho, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Modificación de Custodia, incoada por el ciudadano EDUARDO JULIO SOMERZON MALDONADO, natural de Colombia, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.663.564, contra la ciudadana YAMILE MORALES GRANADOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.887.372, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resuelve:
PRIMERO: Se modifica el atributo Custodia de la Responsabilidad de Crianza de la adolescente y el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) SOMERZON MORALES, de doce (12) y once (11); años de edad respectivamente a favor de su progenitor ciudadano EDUARDO JULIO SOMERZON MALDONADO.
SEGUNDO: Inscribir al ciudadano EDUARDO JULIO SOMERZON MALDONADO, a un programa de Escuela para Padres, con el fin de otorgarle las herramientas que le permita adquirir los conocimientos necesarios para mejorar la comunicación con sus hijos, la institución asignada para tal fin, será indicada por el Tribunal de Ejecución correspondiente.
TERCERO: Inscribir a los ciudadanos EDUARDO JULIO SOMERZON MALDONADO, y YAMILE MORALES GRANADOS, así como a la adolescente y al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) en un programa de psicoterapia y terapia familiar, para reforzar los lazos familiares, la institución asignada para tal fin, será indicada por el Tribunal de Ejecución correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
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