REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
DEMANDANTE: SELEYMA SOLANDER BIDES GRISMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.781.365.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. GERALDINE LÓPEZ, Defensora Pública vigésima, con competencia en materia de protección..
DEMANDADO: MARIO JOSÉ PEREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.303.095. Sin representación judicial acreditada en autos.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
|De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 05 de Mayo de 2011, por escrito de demanda de Obligación de Manutención, introducido por la ciudadana SELEYMA SOLANDER BIDES GRISMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.781.365, asistida por la Abg. LORENZA PEREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Décimo Octava de Protección, contra el ciudadano, MARIO JOSÉ PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.303.095, a favor de su hijo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad; la accionante alega en su escrito libelar que el ciudadano, MARIO JOSÉ PEREZ PEREZ, plenamente identificado, no cumple con sus deberes inherentes a la Obligación de Manutención por lo que a tenido que ejercer sola dicha obligación, por lo que solicita se fije por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL DOS CIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1250,00), mensuales y se establezca un bono escolar y de fin de año Especial en los meses de julio y diciembre respectivamente, para cubrir los gastos escolares y las festividades decembrinas.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1. Acta de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre el niño de autos y el demandado, y así se declara.
2. Original de Constancia de Trabajo de fecha 16/01/2012, emanada de la Policlínica La Arboleda C.A., en la que se señala el sueldo que devenga el demandado, esta documental no puede ser valorada por quien suscribe, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no fue promovido en lapso promoción correspondiente, como un documento privado que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
3. Prueba de Informe emanada de la Policlínica La Arboleda C.A., en la que se señala el sueldo que devenga el demandado; este Tribunal le concede todo el valor probatorio que merece de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.

IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
En primer lugar, se constata que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio de la adolescente de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento lo cual ha sido definido por el Legislador Patrio como Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

Artículo 366. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Vale precisar que por la edad y estado de salud del niño de autos, los mismos se encuentran incapacitados para abastecerse por si solos de su propio sustento, requiriendo evidentemente la ayuda de sus progenitores; siendo pertinente señalar que la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos, para lo cual se considera y reconoce igualmente, el trabajo domestico como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
Resulta útil a los fines pedagógico señalar, lo que expresan los diferentes autores sugieren en relación a la institución de la Obligación de Manutención, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: "La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano refiriéndose al artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".
Por su lado la jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, define la obligación como: “el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiera para subsistir”, finalmente, haciendo énfasis la Dra. Patricia Alzate Monroy, nos indica que: “Hablar de los alimentos en derecho de familia es referirse a los medios indispensables para satisfacer todas las necesidades básicas de la familia, de acuerdo con su concreta posición socio-económica. Comprende no sólo los alimentos sino también la educación, vivienda, asistencia medica, esparcimiento, etc. La obligación de procurar estos alimentos recae normalmente en los padres respecto de los hijos, pero también puede ser los hijos hacia los padres si las circunstancias de justicia lo exigen”.
De lo anterior deriva que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas, sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de los niños, niñas y adolescentes como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos, la misma resulta un deber de los padres hacia sus hijos, sin embargo la determinación de esta en un quantum delimitado se produce al momento de producirse una ruptura en el vinculo familiar, como sucede en los casos en los que los progenitores disuelven su vinculo conyugal, o simplemente viven en residencias separadas, allí surge la controversia en la cual solo uno de estos ostentara la custodia, en este caso el padre o la madre custodio, asume directamente los gastos del niño, niña o adolescente, por lo que el progenitor no custodio es el llamado por Ley a disponer de un monto para la manutención, conforme a su capacidad económica y las necesidades del infante, siendo estos dos últimos aspectos a ser considerados como elementos fundamentales para la determinación de la obligación, el primero relacionado a las necesidades de los infantes y la segunda, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que, nuestra Ley especial en su artículo 369 consagra:

Artículo 369. Elementos para la Determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. En dicha sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Atendiendo lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna y lo que corresponde a su capacidad económica, en el caso concreto el Tribunal observa que la legitimada accionante, señalo en su escrito libelar cuales eran las necesidades actuales de la adolescente de marras, a lo que el demandado no indico nada que rebatiera tales afirmaciones, al quedar confeso tras la configuración de los tres elementos que dan lugar a la configuración de la confesión ficta, vale decir, que el accionado no haya contestado la demanda, que no haya probado nada en el proceso que lo favoreciere y que la acción no este expresamente prohibida por la ley, de allí que, atendiendo a las máximas experiencias, como quiera que las necesidades del niño de autos tal como se señalo anteriormente, están determinadas en base a que por su corta edad esta incapacitado para proveerse por si mismo el sustento, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, como quiera que el procedimiento instaurado supone la fijación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado manutencionista, atendiendo a los alegatos como a las pruebas aportadas, debe verificarse lo que corresponde a la capacidad económica del obligado, en este orden de ideas, se observa que el ciudadano (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), presta servicio en la Policlínica La Arboleda C.A., cuestión que fue constatada mediante prueba de informe, obteniendo el detalle de las cantidades de dinero derivadas producto de su relación de trabajo, y que son tomadas en cuenta a fin de establecer cuando ha de corresponderle al niño de autos para sufragar sus necesidades, sin menoscabar el hecho que dicho ciudadano también debe amparar con este salario su propio sustento, no habiendo demostrado poseer otra carga familiar u otra responsabilidad ineludible, siendo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de exhaustividad, en la cual los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar cualquier decisión en las máximas de experiencia. En tal sentido, en el presente caso se procederá a establecer el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de Julio y Diciembre, por concepto de gastos y festividades decembrinas, pues logró demostrar que el progenitor actualmente posee una capacidad económica suficiente para contribuir con una cantidad mayor a la actual, en lo que respecta a las necesidades de su hijo, así se declara.
Conforme al criterio anterior, por cuanto el demandado ha sido declarado confeso y al tener una capacidad económica suficiente, este Tribunal debe declarar impretermitiblemente con lugar la demanda, por consiguiente la procedencia de la fijación, incluyendo las bonificaciones especiales, así como cualquier otro beneficio que contractualmente reciba producto de la relación laboral del obligado, así se decide.-
Así las cosas, si bien es cierto que en el libelo de demanda introducido por la demandante en fecha 05/05/2011, se solicitó la fijación por concepto de obligación de manutención, la suma de MIL DOS CIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1250,00), por lo que, con base al Principio del Interés Superior del Niño y en beneficio del niño de autos, este Tribunal debe fijar por concepto de obligación de manutención, la suma de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.500,00), y establecer dos (02) cuotas especiales, en los meses de julio y diciembre por la cantidad de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.500,00), es decir que en cada uno de esos meses se cancelara de forma adicional a la cuota mensual establecida, la cantidad MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.500,00), respectivamente, así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha intentado la ciudadana SELEYMA SOLANDER BIDES GRISMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.781.365, debidamente asistida por la Abg GERALDINE LÓPEZ, Defensora Pública vigésima, con competencia en materia de protección en materia de Protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes, en contra el ciudadano: MARIO JOSÉ PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.303.095, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el obligado ciudadano: MARIO JOSE PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.303.095, a favor de su hijo, el niño MARIO JOS PÉREZ BIDES, de cuatro (04) años de edad la cantidad de MILQUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 8.920, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, en fecha 01 de Septiembre de 2012, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON 52/100 cts. (BS. 2.047.52, mediante depositó en la cuenta corriente del BANCO BANESCO No 01340053990531041666, a nombre de la ciudadana SELEYMA SOLANDER BIDES GRISMAR, titular de la cédula de identidad No V-10.781.365.
SEGUNDO: Se establecen en el mes de JULIO una cantidad adicional a la Obligación de Manutención por la suma MIL QUNIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) por concepto de Bonificación Escolar, siendo la misma cantidad, adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de de DICIEMBRE , por concepto de bonificación de fin de año.
TERCERO: Se ordenar retener seis (06) cuotas correspondientes a la cantidad fijada por manutención a los fines de garantizar la manutención del niño de marras.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ


BAG//EP//JEAN CARLOS LATOZEFSKY ROJAS.-
Obligación de Manutención
AP51-V-2011-008174