REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2012-000037
DEMANDANTE: AMPARO FERNANDEZ DE VILLAVERDE venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-6.202.179.
DEMANDADA: ARGELIA COROMOTO GIL MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.617.568.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Publico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO RAMOS RONDON, IPSA Nº 147.684.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años de edad.
MOTIVO: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 09 de enero de 2012, por la ciudadana MARIA VIRGILIA FERNANDEZ, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Publico, a instancia de la ciudadana AMPARO FERNANDEZ DE VILLAVERDE venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.202.179, abuela paterna del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años de edad, contra la ciudadana ARGELIA COROMOTO GIL MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.617.568. En el escrito libelar la accionante alega que la ciudadana ARGELIA COROMOTO GIL MARIN, plenamente identificada, desea que sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar a los fines de permitir la filiación con la familia de origen y mantener el contacto con su nieto; por lo que la vindicta publica procedió a citar a la madre pero no fue posible la conciliación entre las ellas. No obstante, la representaron fiscal solicitó la fijación del Régimen de Convivencia Familiar con fundamento al Interés Superior del Niño, haciendo salvedad del régimen propuesto por la abuela paterna, que incluye fines de semana alternos con pernocta, y en días de asueto como carnaval, semana santa y navidades.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que compareció el ciudadano JOSE ALBERTO RAMOS RONDON, abogado, IPSA Nº 147.684 y apoderado judicial de la parte demandada quien expuso:

“Es cierto que de la relación matrimonial que mantuve con el hijo de la parte demandante, ciudadano RENNY BLADIMIR VILLAVERDE FERNANDEZ ya difunto, procreamos un hijo de tres (03) años de edad. No es cierto, Negó, rechazo y contradigo que yo no le permito ver a mi hijo, derecho que reconozco que tiene la parte demandante, así como también es importante que usted ciudadano JUEZ, conozca la circunstancias en la cuales se presentaron durante mi permanencia de mi persona con mi hijo en donde tuve que acudir al Ministerio Publico y fui atendida en la Fiscalia 131 del Área Metropolitana de Caracas, donde me dieron una orden para el CICPC delegación Oeste para acompañarme a retirar mis pertenencias de la casa de la abuela paterna de mi hijo, situación que era insoportable por el nivel de violencia y de palabras obscena por parte de la demandante y llegando al extremo de no dejarme entrar a su casa el día 02 de mayo del 2011, que acudí a la Clínica Loira por un fuerte golpe que recibió mi hijo producto de una caída provocada por los nervios que ocasiono su abuela, en otro orden de idea Ciudadano Juez, es que la nombrada ciudadana, ha proferido en mi contra amenazas contra mi integridad física además la parte solicitante presenta en su lugar de domicilio problemas inclusive con los habitantes del sector, Ciudadana Juez, también la solicitante presenta graves problemas de conducta y problemas familiares con su esposo y sus hijos el cual conllevaría a afectar emocionalmente a mi hijo.
Es por todo ello Ciudadano Juez que pido al Tribunal tome en cuenta mis alegatos, y solicite el informe medico psiquiátrico de la salud mental y emocional de la demandante, y la visita del departamento social a los vecinos en cuestión a los fines de de decidir sobre cualquier Régimen de Convivencia que considere necesario y pertinente de la solicitante con mi menor hijo, todo en aras de proteger la salud física, mental y bienestar de menor hijo…”

III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1. Copia Simple del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), cursante al folio N° 06, esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2. Copia Simple del Acta suscrita ante la Fiscalía 97° del Ministerio Público cursante en el Nº 08, esta documental es valorada por quien suscribe, se le otorga valor probatorio, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, de conformidad con la decisión dictada por la Sala Politica Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento publico definido el artículo 1357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este ultimo, su carácter autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario publico, con las formalidades exigidas en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del Código Civil), pero solo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; y por no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, y así se declara.
3. Copia Simple del Acta de Defunción del ciudadano RENNY BLADIMIR VILLAVERDE FERNÁNDEZ, cursante al folio Nº 07, esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Constancia original emanada de la Clínica Loira de fecha 02/05/2011, a favor del niño de autos, a juicio de quien decide dicho instrumento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara
2. Oficio original Nº 01-F131-1382-11, de la Fiscalía 131° del Ministerio Público cursante en el Nº 30; este Tribunal no la valora por cuanto nada aporta ni prueba en la presente causa, y así se declara.

DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
En cuanto al Informe Social elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual corre inserto del folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta y tres (53) del presente asunto, se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones:

* Ambos grupos familiares deberán mejorar su comunicación y trato para no interferir en el sano desarrollo integral de los hermanos Escobar Alfaro, y no vulnerar sus derechos a una vida digna, libre de violencia. Para ello se invita a ambos grupos a recibir ayuda psicoterapéutica, así como asistir a talleres de Escuela para padres y Los Hijos No Se Divorcian, en el Centro de Orientación y Docencia Las Palmas.
* Se trata de una demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por la abuela paterna, ciudadana Amparo Fernández de Villaverde a favor de su nieto, el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) y se encuentran bajo la protección de la progenitora.
* El niño Christopher, es un pequeño aparentemente saludable, con un estilo de vida agradable, se comunica adecuadamente con las demás personas, observándose una compenetración adecuada entre madre e hijo, se percibió en el pequeño la falta de la figura paterna.
* La Sra. Argelia, madre del niño en estudio, es una adulta que se presenta a la entrevista con una actitud calmada, colaborando en todo momento a la pronta solución del conflicto presentado con la Sra. Amparo, abuela paterna del niño Christopher, siente que su hijo corre peligro, manifiesta que la han amenazado con quitarle a su hijo. Esta adulta además, se le observó emprendedora, creyente de las buenas costumbres.
* La Sra. Amparo, se manejó en la entrevista con una actitud tranquila y controlada, ofreciendo una versión muy condicionada a la preocupación de no compartir con su nieto, el niño Christopher del cual la ha estado alejada.
* la abuela paterna Sra. Amparo dispone de condiciones habitacionales óptimas en la vivienda que ocupa, para el desenvolvimiento adecuado de los que allí habitan. Presenta ingresos que le permiten cubrir sus necesidades básicas, siendo además ayudada por sus hijos en la manutención de la vivienda.
* Entre los familiares materno y paterno, se pudo observar que existe, una postura defensiva, poca empatía, lucha de poder, pérdida del respeto y una gran dificultad para comunicarse efectivamente. Todo esto por problemas pasados, mitos o paradigmas que quebrantan y entorpecen la posibilidad de lograr acuerdos en beneficio del niño.

Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

DE LA OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
Fijada la oportunidad para escuchar al niño autos, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presentes asunto, que el niño de marras, no compareció ante este Despacho Judicial a ejercer su derecho a opinar y ser oído, en la respectiva Audiencia de Juicio, a tales efectos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
En ése orden de ideas, mediante sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, emanada de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con ponencia del Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES quedó sentado el siguiente criterio:
“…Queda al prudente criterio del juez o jueza que esta conociendo determinada causa, si decide excepcionalmente no escuchar al niño o niña que se trate, y si así lo acordare, el juzgador o juzgadora tiene la obligación de emitir un pronunciamiento donde exprese las razones que lo motivaron a prescindir de su deber de convocarlos para que ejerzan este derecho.
Por otro lado, es propicio para esta Alzada indicar como criterio general, que el acto de escuchar a un niño o niña no se puede convertir en un mero formalismo sin el cual es imposible emitir sentencia, si el juez o jueza pondera que el recabar dicha opinión es inconveniente (la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente son limitantes para ello, tal como se señalo supra) puede prescindir de escuchar esta opinión mediante un auto motivado.
…Ómissis…
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, quiere significar esta Corte Superior Segunda, que el ordenar la asistencia de la niña a la sede de la Sala de Juicio, para escuchar su opinión no puede ser entendida como un constreñimiento sino una expresión de la potestad de juez en ejercer su inmediación. Ahora bien, si la niña se negare a través de sus gestos y expresiones a realizar las actividades que permitan recoger su opinión, es en ese supuesto cuando a la misma no se le puede constreñir u obligar a que realice tales actividades, ya que ello significaría una distorsión sobre el contenido y ejercicio del derecho humano a opinar, lesionando además su interés superior.
Así las cosas, como quiera que a los autos no consta la comparecencia del niño autos ante este Despacho a ejercer su derecho a opinar y ser oído, a pesar de haber sido convocado por esta jurisdicción especial, y considerando que la opinión del mismo no constituye medio de prueba, al igual que ha transcurrido un plazo considerable para el dictamen del fallo final, quien suscribe procede a dictar sentencia, con lo alegado y probado en autos, y así se decide.

IV
MOTIVA
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”
Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 388: Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsable del niño, niñas, o adolescentes podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrá solicitarlo aquellos o aquellos tercero o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique. (Subrayado y Cursiva añadido por el Tribunal).
En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre los abuelos maternos o paternos y nietos es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un parientes por consanguinidad, por afinidad se vea afectado en su derecho a ver a sus nietos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, así como el derecho que tiene el niño o adolescente de poder desarrollarse junto a los mismos, en la cual se esta cercenando un derecho de base constitucional del adolescente y la niña a frecuentar a sus abuelos maternos o paternos, asunto que genera consecuencias negativas en sus crecimiento y desarrollo personal.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre la abuela paterna y el niño, siempre teniendo como norte y se reitera el adecuado desarrollo personal del niño de autos.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidencia prueba alguna, que pueda impedir a este Tribunal, fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años de edad.
En este sentido, se evidencia de la evaluación integral practicada en el hogar de la ciudadana AMPARO FERNANDEZ DE VILLAVERDE, que no se observó algún indicativo negativo para que este Tribunal pudiera desfavorecer el establecimiento del Régimen de frecuentación. Cabe señalar, por parte de esta juzgadora, que a fin de poder fijar un adecuado Régimen de Convivencia Familiar, se deben tomar en cuenta las condiciones que van a rodear al niño de autos, al momento de que este, comparta junto a su abuela paterna. Para que el mismo, pueda desenvolverse y cuente con las condiciones necesarias para su disfrute, goce y esparcimiento. En este sentido, dentro de las conclusiones del Informe Social, es importante resaltar el punto donde se señala que la abuela paterna dispone de condiciones habitacionales óptimas en la vivienda que ocupa, para el desenvolvimiento adecuado de los que allí habitan, presentando ingresos que le permite cubrir sus necesidades básicas, siendo además ayudada por sus hijos en la manutención de la vivienda. Por otra parte, de la revisión exhaustiva del presente expediente se puede observar que la parte demandada, no promovió documentación alguna (denuncia penal) o evidencia forense (informe medico forense), sustentable, que pudiera demostrar alguna conducta predelictual o expediente penal en contra de la ciudadana AMPARO FERNANDEZ DE VILLAVERDE o que pruebe la materialización de algún hecho punible especifico dentro del domicilio de la mencionada ciudadana en perjuicio del niño de autos o de la ciudadana ARGELIA COROMOTO GIL MARIN, lo que desvirtúa los alegatos de la parte demandada esgrimidos en la contestación de la demanda, mediante los cuales se señalaba de forma implícita el supuesto peligro psíquico y físico que pudiera correr el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Alegatos que por lo demás, no fueron ratificados en la audiencia de juicio debido a la conducta contumaz de la parte demandada que no compareció a dicha audiencia. De igual forma cabe resaltar lo señalado en dicho informe: “Ambos grupos familiares deberán mejorar su comunicación y trato para no interferir en el sano desarrollo integral de los hermanos Escobar Alfaro, y no vulnerar sus derechos a una vida digna, libre de violencia. Para ello se invita a ambos grupos a recibir ayuda psicoterapéutica, así como asistir a talleres de Escuela para padres y Los Hijos No Se Divorcian, en el Centro de Orientación y Docencia Las Palmas”. De lo anteriormente esgrimido, este Tribunal debe velar por la seguridad y el bienestar psíquico y físico del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), mientras el mismo pueda desarrollarse de una forma segura, garantizando un Régimen de Convivencia Familiar adecuado, que permita al niño de marras obtener la carga afectiva necesaria por parte de su abuela paterna, por lo que esta juzgadora debe orientar a las partes a que asistan a terapia de familiar, con el objeto de que se puedan solventar el presente conflicto familiar, y así se declara.
Bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de la fijación del Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en relación con su abuela paterna, por lo que conforme a la Ley, estima pertinente, conminar la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar que aquí se establezca, de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que la abuela paterna pueda, tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea cumplido por la ciudadana AMPARO FERNANDEZ DE VILLAVERDE; por lo que a criterio de esta juzgadora de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente Juicio, esta Sentenciadora considera que la presente acción debe ser declara parcialmente con lugar, y así se decide.

VI
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMETE CON LUGAR la demanda que por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana AMPARO FERNANDEZ DE VILLAVERDE venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.202.179, a favor de su nieto (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años de edad, contra la ciudadana ARGELIA COROMOTO GIL MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.617.568, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: La abuela paterna AMPARO FERNANDEZ DE VILLAVERDE venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.202.179 compartirá con su nieto cada quince días (15) los días viernes y sábado, con pernocta, regresando al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) el día domingo al hogar materno de manera alterna, es decir, el día viernes el ciudadano MANUEL LUIS VILLAVERDE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.118.403, tío paterno del niño de autos, recogerá en su colegio al mencionado niño de marras a las cuatro (04:00 p.m.) de la tarde. Seguidamente lo trasladara al hogar de la abuela paterna donde pernotara hasta el día sábado. Posteriormente el tío paterno procederá a trasladar al niño de autos al hogar materno, entregándolo a la madre del mismo a las doce del medio día (12:00 m). Asimismo, el niño de autos disfrutara quince (15) días consecutivos de sus vacaciones escolares con su abuela paterna.
SEGUNDO: la madre deberá permitir la comunicación entre su hijo y la abuela paterna, a través de la comunicación telefónica, de cartas o misivas, Internet y cualquier otro medio de comunicación, durante la semana en un horario que no interfiera con las actividades escolares y de descanso del niño, y especialmente los días de fiesta como el día 24 y 31 de diciembre.
TERCERO: En relación a las observaciones del Informe Técnico Integral y a los fines de lograr un sano desenvolvimiento del presente régimen de convivencia familiar, se INSTA a las ciudadanas AMPARO FERNANDEZ DE VILLAVERDE venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.202.179 y ARGELIA COROMOTO GIL MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.617.568, para que asistan a terapia de familia en el Centro Asistencial de Salud y Familia Anauco, ubicado en Plaza Morelos, Municipio Libertador, Distrito Capital, (teléfono 0212-577-55-27), previa cita telefónica, a objeto que puedan resolver la conflictiva familiar que se ha mantenido hasta el momento.
CUARTO: La abuela paterna, queda comprometida en velar por el cuidado y bienestar de su nieto mientras el mismo esté bajo su custodia, debiendo evitar en todo momento poner en riesgo la vida e integridad física del mismo y en caso de ocurrir algún incidente durante el desarrollo de la convivencia, queda obligada la abuela paterna a informarle inmediatamente a la madre del niño de lo acontecido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ
AP51-V-2012-000037
Régimen de Convivencia Familiar
BAG/EP/JEAN LATOZEFSKY