REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-022960
PARTE ACTORA: JOSUE ROBERT SANCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.094.184.
PARTE DEMANDADA: YAMILETH DEL VALLE PINEDA PAÉZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.895.227, debidamente representada por la Abg. GERALDINE LÓPEZ, en su carácter de Defensora Pública Vigésima (20°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) de nueve (09) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-29.661.463.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CAROLINA GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) en materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito de consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 12/12/2011, por la Abg. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en defensa de los derechos e intereses de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), a petición del ciudadano JOSUE ROBERT SANCHEZ GARCÍA, en virtud de que la progenitora se encuentra en un refugio, y retiro a la niña del colegio privado y la inscribió en uno público, alega el progenitor que quiere el bienestar para su hija y que tenga buena salud y que no está de acuerdo que la misma siga viviendo en un refugio, fundamenta su pretensión en los artículos 30, 32, 32-A, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, se evidencia a los folios 49-51, escrito consignado en fecha 10/05/2012 por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, suscrito por la ciudadana YAMILETH DEL VALLE PINEDA PAEZ, debidamente representada por la Abg. GERALDINE LÓPEZ SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Vigésima (20°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se extrae lo siguiente:
“…En relación al contenido de la demanda, presentado por el ciudadano JOSUE ROBERT SANCHEZ GARCÍA, antes identificado, paso a rechazar y a negar cada uno de los alegatos sostenidos en el escrito libelar, ya que es falso que en la actualidad viva en un refugio y que las condiciones de vida de mi hija (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), sean inadecuadas por cuanto todo lo que hago en mi vida es para brindarle bienestar, salud, educación y sobre todo brindarle apoyo afectivo y un nivel de vida adecuado al que tiene derecho.
De igual manera es falso que este desnutrida, ya que la alimento correctamente y le brindo siempre una alimentación balanceada y adecuada a una niña de su edad, tampoco es cierto que este descuidada en cuanto su apariencia personal, ya que mi hija siempre viste ropa limpia y disfruta de un buen estado de salud tanto emocional como físico, conforme lo demuestro en cada una de las pruebas que estoy consignando ante este honorable Tribunal…”
III
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora
1. Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña(SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), inserta bajo el Nº 738 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital. Cursa al folio 6 y vto. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación existente entre las partes con respecto a la niña de autos; y así se declara.
2. Acta levantada por ante la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 366, expediente 01-F99-0585-2011, de fecha 10/11/2011, suscrita por el ciudadano JOSUE ROBERT SANCHEZ GARCÍA, en relación a esta documental se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. riela a los folios 30-31, comprobante y certificado de retiro de pago de la Unidad Educativa Privada Colegio Bolívar y Freíd de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 150 literal “k” de la Ley Orgánica que rige la materia; y así se establece.
Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada
1. Constancia Medica emanada del Módulo de Atención Primaria “Los Cujicitos” de fecha 08/05/2012, (f.37) se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 150 literal “k” de la Ley Orgánica que rige la materia; y así se establece.
2. Constancia de Estudios suscrita por el Plantel U.E.D “Anzoátegui” , expedida en fecha 08/05/2012, en la cual la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), cursa 3° grado en esa Institución Educacional (f.38) se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 150 literal “k” de la Ley Orgánica que rige la materia; y así se establece.
3. Riela a los folios 40-48, Boletín descriptivo de desempeño estudiantil de la niña se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 150 literal “k” de la Ley Orgánica que rige la materia; y así se establece.
DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Informe Técnico Integral elaborado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante el cual se observan las resultas del estudio integral realizado al grupo familiar SANCHEZ PINEDA, el cual corre inserto a los folios (75-89) del presente asunto. Quien suscribe, le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del órgano auxiliar, conforme al sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en el mejor desenvolvimiento del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, conforme al Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes en su desarrollo biopsicosocial; ahora bien, como se ha dicho en reiteradas decisiones dictadas por la extinta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, el Informe Integral configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre, e hijos; En el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado del Órgano Auxiliar, constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, razón por la cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Vigente; y así se establece.
OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del adolescente de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”(Negritas y Cursivas añadidas).
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza, y al respecto establece:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”. (Resaltado y Negritas de la Sala).
Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la Responsabilidad de Crianza en caso de-entre otro-residencias separadas:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado y Negritas añadido)
Ahora bien, quien suscribe evidencia el conflicto existente entre los ciudadanos JOSUE ROBERT SANCHEZ GARCÍA y YAMILETH DEL VALLE PINEDA PAÉZ, progenitores de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en la disposición antes señalada, le corresponde a esta sala de juicio determinar si existen elementos que permitan concluir que la madre no este en capacidad de cuidar de su hija y que tales elementos, de existir, pudieran afectar el desarrollo psicológico e integral del mismo.
La Responsabilidad de Crianza es una de las Instituciones Familiares que conforman lo que el legislador patrio definió como la Patria Potestad, quizás es la más importante pues de esta derivan: la Obligación de Manutención, la Convivencia Familiar y la Custodia.
Los casos en los que los padres no convivientes deben ejercer la Responsabilidad de Crianza, son los casos en que los niños se ven mas afectados, ya que sus padres teniendo oficialmente sobre ellos un ejercicio conjunto de los poderes inherentes a la Patria Potestad, en la cotidianidad, la autoridad real se refleja únicamente, en un progenitor-custodio presente, investido del título de “padre principal”, mientras que el otro es un progenitor ausente, tácitamente relegado a ser un “padre de segunda” con muy poco contacto personal con sus hijos.2
Ahora bien, siendo la Responsabilidad de Crianza uno de los elementos integrantes de la Patria Potestad, se infiere que las causales para que resulte procedente la modificación de ésta, deben ser los mismos establecidos en el artículo 352 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la Privación de Patria Potestad, a saber:
“… cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aún cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El Juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad habitualidad de los hechos.”
En virtud de lo anterior, se colige que el legislador estableció taxativamente una serie de causales que deben revestir cierta gravedad, que permitan justificar que una madre sea separada de su hijo y más aún, en el presente caso, que dicha separación se realice en un niño de tan corta edad.
En este sentido, la custodia de los hijos-atributo de la Responsabilidad de Crianza-versa sobre la convivencia o comunidad de vida con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con los padres, y a su vez estos deben procurarle un recinto o lugar para esta convivencia, ya sea conjunta o separadamente.
En efecto, el ejercicio conjunto de la Patria Potestad implica una concertación entre los padres sobre las decisiones importantes relacionadas con la vida del hijo, una interpretación en contrario implicaría que el progenitor no custodio se encontraría de repente ante un hecho cumplido incompatible con el respeto de una función parental ejercida conjuntamente entre ambos progenitores.
La esfera de influencia es pues, inagotable, un progenitor puede orientar la vida de su hijo hasta en las inclinaciones políticas, orientación profesional, en su comportamiento ciudadano y hasta en la escogencia de su entorno social. Ahora bien, ante el cúmulo de poderes encontramos una excepción al derecho de ejercer la custodia de los hijos y lo encontramos en el último párrafo del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“En estos casos, [Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas] los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés aconseje que sea con el padre.”
Esta norma no es arbitraria, la razón de esta preferencia se encuentra en la consideración de que el contacto materno es esencial e insustituible para el niño en las primeras etapas de su vida, fundamentado a su vez en lo especial de los cuidados y atenciones que la madre provee a los niños o niñas, debido al alto grado de indefensión biológica de los mismos.
En la práctica, entre las razones que suelen alegarse para descalificar a la madre cuando existe alguna disputa sobre la Responsabilidad de Crianza se encuentran, entre otras, maltratos que afecten la salud física o psíquica del hijo que no reúna las condiciones materiales para tenerlo consigo o que no esté en posibilidades para atenderse ni a ella misma, siendo una de las mas comunes, actitudes de abandono respecto de los hijos; en el presente caso, se presenta como alegato, el abandono de la madre respecto del hijo, un comportamiento por demás reprochable por parte de la madre y sobre el cual la parte demandante no probó absolutamente nada.
Es preciso terminar de entender, que en la relación niño-familia y en particular la relación hijo-padres no se trata de los derechos de los padres sobre los hijos, sino que de acuerdo con la nueva corriente de protección a la niñez y a la adolescencia, se trata primordialmente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y es su interés superior que debemos enfocarnos a la hora de tomar una decisión que pudiera afectar el libre desenvolvimiento de su personalidad.
Del contenido del Informe Integral realizado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 2, se observó del estudio social al grupo familiar, que conformaron una familia con una estructura inconsistente, donde prevaleció el maltrato físico y verbal, y que de alguna manera persiste el verbal, a pesar de los años separados como pareja, lo que ha imposibilitado la convivencia dirigido a favor de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
Obviamente los progenitores se mostraron preocupados por el bienestar de la pequeña, percibiéndose comprometidos en su rol, sin embargo cuando se trata el tema como padres, salen a relucir situaciones vividas que conflictúan la situación. Asimismo, el referido Informe Integral en sus conclusiones establece:
EN CUANTO A LA NIÑA:
Esta escolarizada, promovida al 4to grado, en el colegio José Anzoátegui, ubicado en la avenida Panteón. Reside con la madre.
* La pequeña conoce historias propias de adultos, tales como lo suscitado con la cauchera (el nos quitó esa casa y nos llevó al Junquito… esa tampoco nos las dio… ), señala que al refugio no puede ir, porque es un sitio que a su padre no le gusta el dice que es un cuchitril.
* Mantiene el deseo que sus padres retornen a la vida en común, rememorando cuando ella era más pequeña, ante las preferencias de con quién vivir este tema persiste.
* De su grupo familiar mantiene un concepto positivo, tanto de sus padres, las parejas de estos y de su hermana, refleja a su familia unida, sus abuelos junto a su padre, manteniendo un trato ameno y a ella junto a su madre, quien aparece como figura significativa.
* En relación a las visitas con el padre las refiere como agradables, señalando la fecha que pasará con él durante las vacaciones.
EN CUANTO A LA MADRE:
* Cuenta con el espacio físico ambiental para su desenvolvimiento y el de la niña. Así mismo dispone de una situación económica que le permite suplir sus necesidades básicas y la de la niña.
* Para el momento de la evaluación no presenta patología mental activa, hay rasgos de dependencia, lo que la ha llevado a la inestabilidad, tanto económica como habitacional, respondiendo a las demandas del día a día con escasa planificación y prevención. A pesar que analiza su situación es poco resolutiva. Tiene un rol de madre internalizado.
* Debe acudir a psicoterapia.
EN CUANTO AL PADRE:
* Cuenta con las condiciones físicas ambiental para su desenvolvimiento y las de su grupo familiar. Así mismo, dispone de una situación económica que le permite cubrir sus necesidades básicas de formas adecuadas.
* Para el momento de la evaluación presenta ausencia de signos o síntomas que permitan delinear una patología mental activa. Impresiona que el padre de la pequeña utiliza su capacidad resolutiva para continuar manteniendo control sobre diversas situaciones.
* Esos adultos han mantenido, a pesar de la separación, diversas formas de contacto, lo que ha dificultado la separación y el establecimiento de límites.
* Hay francos problemas en la comunicación de estos padres en relación a los temas de la pequeña, lo cual se ha mezclado con sus desavenencias personales.
* Estos padres se contradicen mutuamente en su discurso respecto a la responsabilidad de los roles parentales, lo que denota inmadurez, es decir pocos recursos personales para asumir decisiones respecto a la pequeña, por lo que se recomienda su asistencia al taller LOS HIJOS NO SE DIVORCIAN y a TERAPIA FAMILIAR, la cual puede ser en el Anexo de la Maternidad Concepción Palacios.
Entonces, efectuados todos los señalamientos antes transcritos, corresponde a esta Sentenciadora emitir el dispositivo de su fallo y en este sentido tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, con especial atención a los resultados arrojados por el Informe Integral elaborado por el Órgano Auxiliar de Administración de Justicia, queda demostrado suficientemente que existen una serie de elementos que permiten concluir que es la madre, la persona quien debe ejercer el rol de progenitora custodia, por lo que considera esta Juzgadora que la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), debe permanecer bajo la custodia de su madre, quien ha cumplido ha cabalidad con sus deberes maternos, satisfaciendo las necesidades de su pequeño hija. Por lo que, esta Juzgadora de lo aquí analizado entiende que en virtud que la parte actora no demostró los supuestos que la doctrina y la norma han establecido de manera taxativa, para que la custodia quede establecida en la persona del progenitor, por lo que no debe prosperar la presente demanda en derecho; y así expresamente se declara.
VI
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda de Modificación de Custodia, incoada por el ciudadano JOSUE ROBERT SANCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.094.184, contra la ciudadana YAMILETH DEL VALLE PINEDA PAÉZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.895.227, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resuelve:
PRIMERO: Inscribir a los ciudadanos JOSUE ROBERT SANCHEZ GARCÍA y YAMILETH DEL VALLE PINEDA PAÉZ, en un Programa de Escuela para Padres y Talleres de Fortalecimiento Familiar, con el fin de otorgarle las herramientas que le permita adquirir los conocimientos necesarios para mejorar la comunicación con su hija, la cual será ejecutada en el Centro de Familia Feliz “ANAUCO”.
SEGUNDO: Inscribir a los ciudadanos JOSUE ROBERT SANCHEZ GARCÍA y YAMILETH DEL VALLE PINEDA PAÉZ, así como la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en un Programa de Psicoterapia, para que asistan a psicoterapias por consulta externa del Servicio de Psicología del Centro Asistencial de Salud y Familia Anauco, ubicado en la Plaza Morelos, Municipio Libertador del Distrito Capital, Telf. 0212-5775527, a los fines de que pueda mejorar la relación filial y niña pueda reforzar los lazos familiares.
TERCERO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hija siempre y cuando sea tomada en cuenta la opinión de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); por otra parte la madre debe permitir que el padre e hija sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con el descanso de los mismos. Expresamente se les indica a los progenitores que la convivencia familiar, se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), por lo que se les recomienda mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo; a los fines de que no se afecten las relaciones personales.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
AP51-V-2011-022960
Modificación de Custodia
BAG/EP/ Michelangela.-
|