REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° Y 153°

ASUNTO: AP51-V-2012-000288
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA CARRERO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.140.452. Debidamente representada por la Abg. GERALDINE LÓPEZ, en su carácter de Defensora Pública Vigésima (20°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDADO: KATIUSKA CAROLINA LÓPEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.140.176. Debidamente representada por la Abg. WENDY SCHARSCHMIDT, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima (17°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN ANTONIO GUERRA GARCIA, Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) en materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de seis (06) años de edad.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de Colocación Familiar, en fecha 11/01/2012, incoada por la ciudadana CARMEN CECILIA CARRERO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.140.452, actuando en su carácter de abuela paterna de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de seis (06) años de edad, asistido por la Abg. GERALDINE LOPEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Vigésima (20°) del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana KATIUSKA CAROLINA LÓPEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.140.176; señaló la accionante en su escrito libelar que desde hace seis años se hizo cargo de la niña de autos, responsabilizándose por su cuidado vigilancia y protección, en virtud de que su hijo DARWIN FAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.179.166, progenitor de la niña, falleció hace tres años y la madre ciudadana KATIUSKA CAROLINA LÓPEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.140.176, se encuentra en situación de calle, por lo que no garantiza la seguridad y bienestar de la niña; es por lo que requiere se ordene lo conducente a los fines de que proceda a dictar medida de protección de Colocación Familiar, a favor de su nieta la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que la accionada mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia Fotostática del Acta de nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), suscrita por la Primera Autoridad del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, según acta Nº 6526, Tomo 27 de 26 folios, en la que se demuestra la filiación de la niña, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
2. Copia Fotostática del documento de identidad de las ciudadanas CARMEN CECILIA CARRERO DE RAMIREZ y KATIUSKA CAROLINA LÓPEZ MENDOZA venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.140.452 y V.-17.140.176, respectivamente, se valoran en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedignas su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la ciudadana antes mencionada, así se declara
3. Carta Manuscrita por la ciudadana CARMEN CECILIA CARRERO DE RAMIREZ, de fecha 11/01/2012, dirigida a la Defensa Pública, en razón a esta documental este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.

PRUEBAS DE INFORME
1. Oficio Nº RIIE-1-0501-258, de fecha 14/02/2012, emanado del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en la que señalan el domicilio de la ciudadana KATIUSKA CAROLINA LÓPEZ MENDOZA, cursa al folio 19; dicha prueba es valorada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria tal como prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
2. Oficio Nº 889/2012, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE) en la que señalan el domicilio de la ciudadana KATIUSKA CAROLINA LÓPEZ MENDOZA, cursa al folio 24; dicha prueba es valorada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria tal como prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
3. Oficio Nº 2012/0853, de fecha 15/02/2012, emanado del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en la señalan que la ciudadana KATIUSKA CAROLINA LÓPEZ MENDOZA, no registra movimientos migratorios, cursa al folio 35 dicha prueba es valorada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria tal como prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
4. Oficio Nº OAM-261-2012, emanado de la Coordinación de la Oficina Metropolitana de Adopciones (IDENNA); dicha prueba es valorada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria tal como prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.

DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En fecha 09/07/2012, así como en la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de seis (06) años de edad, quien manifestó su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la niña de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara
IV
MOTIVA
Ahora bien, quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de la niña de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 eiusdem, si los niños de autos se encuentran inserto en su familia origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea insertado en su familia extendida. En este sentido, conviene destacarlo que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“(…) Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. (…)”
Estima oportuno además ésta Juez considera prudente traer a colación el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)
En el mismo orden de ideas, el artículo 397 eiusdem dispone:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)
De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:
“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas añadidas)
De las normas supra transcritas, se evidencia que la colocación familiar es una medida de protección temporal que, tiene por objeto que un niño, niña o un adolescente cuya permanencia en su familia de origen sea insostenible o contradictoria a la protección integral de sus derechos, sea acogido por otra familia; la jurisprudencia por su parte, ha definido claramente que se entiende por este tipo de medidas de protección, tal es el caso de la sentencia del 29 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Social con ponencia de la Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia Nº 0710 la cual señala:
“(…) Ahora bien, la colocación familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y que tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal –artículos 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, lo cual implica, que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la guarda, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos –artículo 358 eiusdem. (…)”.

Ahora bien, tal como señala la Dra. Haydee Barrios, en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, privilegia la permanencia de los niños, niñas y adolescentes con su familia de origen, respondiendo así a la llamada que hace a la legislación, la segunda parte del artículo 75 de la Constitución, al enunciar el principio según el cual los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo cuando ello sea realmente imposible o contrario a su interés superior, tienen derecho a una familia sustituta.
La citada jurista, señala de la misma forma, que es conveniente que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta; la citada autora en su artículo “La Colocación Familiar: Principios y Requisitos de Procedencia”1, expresa que para algunos resulta confuso que un miembro de la familia de origen, se convierta en familia sustituta de un niño o adolescente, con quien le unen vínculos de parentesco. Al respecto y para entender mejor el alcance de ese segundo principio, es conveniente tener en cuanta que, cuando el artículo 345 (sic) LOPNA, referido a la familia de origen, alude a un conjunto de personas unidas por vínculos consanguíneos que constituye una familia ampliada. Dentro de ella está el grupo conformado por la madre, el padre y los hijos, el cual se reputa como familia nuclear, entre cuyos miembros, existe relación jurídica de parentesco más estrecha, que es la filiación en sentido estricto. Una institución exclusiva de la familia nuclear es la patria potestad, definida por el artículo 347 eiusdem, en este sentido, por cuanto la titularidad de la patria potestad, está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de su contenido, esto es la (sic) guarda, la representación y administración de los bienes de los hijos. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños y adolescentes, y aún cuando dichas instituciones pueden tener contenidos semejantes a los de la patria potestad, corresponde el juez decidir cual de ellas aplicar en cada caso. De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 345 de la (sic) LOPNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño que requiere protección, no les corresponde sólo por ser familia de origen el ejercicio de la patria potestad y ni siquiera no de sus contenidos. Por ello, aún cuando la ley considera a estas personas las más convenientes para que ocupen la protección de los niños, incluidas las que tengan un grado de parentesco más lejano y aún los parientes por afinidad, para que cualquiera de ellos pueda ser el (sic) guardador o representantes de dicho niño o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así el Tribunal de Protección y, en tal circunstancia se convierten en familia sustituta de los niños, ya se por la vía de colocación familiar, de la tutela o de la adopción. En consecuencia, si un Tribunal de Protección le concede a un abuelo la colocación familiar de un nieto, se conservará el parentesco por consanguinidad entre ambos, pero adicionalmente, la abuela será el responsable de la colocación.
Es menester, el que no se pierda de vista lo dispuesto tanto en el artículo 394-A como en el 395 ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser analizados en concordancia con el contenido del artículo 14° de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios”, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), las cuales imponen al juez la obligación de apoyarse en la opinión del Equipo Multidisciplinario a la hora de decidir la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen.
En este sentido, los textos de los artículos 394-A y 395 de la ley in comento son del tenor siguiente:
“Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
c) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.
d) La opinión del equipo multidisciplinario.
e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.
f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente.” (Negritas y Subrayado añadidos)
En el mismo orden de ideas, el artículo 2° de las ya referidas orientaciones establece que:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de niños, Niñas y Adolescentes emitidos en los procesos judiciales son una experticia dirigida a comprobar los hechos relevantes para adoptar decisiones jurisdiccionales en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes. Estos Informes prevalecen sobre las demás experticias, de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Negritas y Subrayado añadidos)
Así mismo, el artículo 3° de las precitadas orientaciones, establece:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios tienen por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y materia de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables o familiares sujetos a procesos judiciales.” (Negritas y Subrayado añadidos)
De la lectura de las normas transcritas se evidencia que el Juez está obligado a estudiar las condiciones bio-psicosociales que se desprendan del contenido de los informes técnicos elaborado por el equipos multidisciplinario y debe tomar en consideración la opinión de los niños, niñas y adolescentes, en concordancia con la valoración del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección, revierte una trascendental importancia para la decisión a ser tomada por el Juez de Protección, y así se establece.

Así las cosas, no existen elementos que hagan presumir que la permanencia de la niña de autos con su abuela paterna devenga en algún tipo de perjuicio o menoscabo de sus derechos fundamentales, sino que muy por el contrario, se evidencia que están dadas las condiciones para que la niña en referencia se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela paterna, a objeto que pueda disfrutar plenamente de los beneficios que este percibe de su relación de trabajo, y así se declara.
En consecuencia, con base a los razonamientos expuestos, esta Juzgadora estima que la Medida de Protección en la modalidad de Colocación Familiar, solicitada por la ciudadana CARMEN CECILIA CARRERO DE RAMIREZ, en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), debe prosperar en derecho, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana actora, ciudadana CARMEN CECILIA CARRERO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.140.452, contra la ciudadana KATIUSKA CAROLINA LÓPEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.140.176, en consecuencia, esta Juzgadora dispone:
PRIMERO: Se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio e interés superior de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha de ejecutarse en la residencia de su abuela paterna, ciudadana CARMEN CECILIA CARRERO DE RAMIREZ, ubicada en la: Urb. Las Minas, Municipio Baruta, Calle El Rosario, Callejón La Esperanza, Nº 36, Estado Miranda. Telf.: 0212-3957728.
SEGUNDO: Queda entendido que conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana CARMEN CECILIA CARRERO DE RAMIREZ, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la niña de marras, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, por lo cual la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), será favorecida con todos los beneficios que devengue su abuela paterna, especialmente aquellos derivados de su relación de trabajo o jubilación, como si se tratara de una hijo; sin menoscabo de la titularidad de la Patria Potestad que posee la ciudadana KATIUSKA CAROLINA LÓPEZ MENDOZA.
TERCERO: Se ordena la inclusión de la ciudadana CARMEN CECILIA CARRERO DE RAMIREZ, en un programa de Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se autoriza a la ciudadana CARMEN CECILIA CARRERO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.140.452, tramitar ante el Servicio de Administración, Identificación y Extranjería (SAIME), lo relativo a los documentos de identificación, es decir, cédula de identidad y pasaporte de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
QUINTO: Se autoriza a la ciudadana CARMEN CECILIA CARRERO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.140.452, a viajar dentro y fuera del territorio nacional con la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), por cuanto ostentan la Responsabilidad de Crianza.
SEXTO: Se AUTORIZA amplia y suficientemente a la ciudadana CARMEN CECILIA CARRERO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.140.452; para que INSCRIBA y REPRESENTE ACADEMICAMENTE a la niña de autos, en la etapa de Educación Preescolar, Básica, Media y Superior.
SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Institución Salud Anauco en el Municipio Baruta, a los fines de que se sirvan incluir a la ciudadana CARMEN CECILIA CARRERO DE RAMIREZ para que realice Talleres de Fortalecimiento Familiar. Asimismo, deberán asistir en compañía de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) a Terapias Psicológicas por un período de un (01) año, para lo cual el Tribunal de la causa hará el seguimiento respectivo. En este sentido se le advierte, que la negativa de acudir a dicha Institución, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
OCTAVO: La medida aquí dictada podrá ser revisada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, si el interés superior de los niños así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil Doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

BAG/EP/Johan Arrechedera
Colocación Familiar
AP51-V-2012-000288