REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-010046
DEMANDANTE: YAMARAI BARRAEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.712.773.
DEMANDADO: GABRIEL AUGUSTO PACHECO COLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.292.676, representado por el Abogado CARLOS VASQUEZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867, en su condición de defensor Ad- Litem.
MINISTERIO PÚBLICO: MARIA VIRGILIA FERNANDEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.637.718.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
-I-
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 30/05/2011, por la Abg. ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (E), a petición de la ciudadana YAMARAI BARRAEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.712.773. Delata en su escrito que en fecha 30/03/2011, la ciudadana YAMARAI BARRAEZ TORRES, compareció ante el mencionado Despacho Fiscal, manifestando que de su unión con el ciudadano GABRIEL AUGUSTO PACHECO COLÓN, fue concebido su hijo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad. Asimismo, solicitó la privación de la Patria Potestad, por cuanto desde hace doce (12) años, no ha tenido contacto con su progenitor, el cual no ha cumplido con la Obligación de Manutención y por ende tampoco el Régimen de Convivencia Familiar, inclusive su hijo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) no lo recuerda, a parte el adolescente de autos, padece de una enfermedad diagnosticada como “Hipertensión Pulmonar Hidropática” de por vida y requiere de tratamientos especiales (costosos), así como asistir a congresos fuera del país, con el fin de conseguir tratamientos para su mejoría, por lo cual se requieren autorizaciones de viajes que se han convertido en un gran problema por la inexistencia del contacto con su progenitor. Fundamenta su pretensión en el artículo 352, literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- II -
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada, ciudadano GABRIEL AUGUSTO PACHECO COLÓN, diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Acta de Nacimiento del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), la cual se encuentra inserta bajo el número 968, folio 484 Vto., año 1995, de la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías, Estado Miranda, se evidencia el vinculo filiatorio del joven de marras con los ciudadanos GABRIEL AUGUSTO PACHECO COLÓN y YAMARAI BARRAEZ TORRES, se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
2. Sentencia emanada por el Tribunal Décimo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, de fecha 07/04/2011, contentiva de la solicitud para tramitar pasaporte del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). En relación a esta probanza este este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Informe médico suscrito por la Médico Cardiólogo YOALIS PERALTA MELENDEZ, del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de fecha 11/05/2011. En relación a esta documental, se valora como prueba de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se declara.
4. Riela al folio 17, Informe Médico Cardiovascular emanado por el Hospital San Juan de Dios del adolescente de autos, de fecha 07/07/2011, expedido por la Dra. María Capecchi. En relación a esta documental, se valora como prueba de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se declara.
5. Riela a los folios 18-20, correos electrónicos dirigidos al e-mail cardioinf.hrc@salud.madrid.org. En relación a esta documental, se valora como prueba de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se declara.
6. Riela al folio 21, copia simple del pasaporte del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). En relación a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
MOTIVA
La Institución Jurídica entre padres e hijos, uno de los vínculos más importantes, es la Patria Potestad. La doctrina nos dice: que abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.
El Código Civil Vigente en su artículo 261, en concordancia con lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 347, dispone lo siguiente:
Articulo 261: “Los hijos cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de éstos…”
Articulo 347:”Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”
De lo anterior, puede entenderse que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede ser ejercida conjunta o individualmente. En tal sentido, las potestades del padre y de la madre implican cargas u obligaciones, derechos sobre la persona o los bienes de los hijos e hijas, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija; del mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos e hijas, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo o la hija hayan alcanzado la mayoridad o se hayan emancipado; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental; y, en caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.
En tal sentido, el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el ejercicio de la patria potestad la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la patria potestad, de lo cual el artículo 267 del Código Civil, señala:
Articulo 267: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes…”
Por otra parte, en lo que respecta a las causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegada por la accionante en el libelo de la demanda, en sus literales “(c) e (i)”, las cuales constituyen la base de la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, intentada en contra del ciudadano GABRIEL AUGUSTO PACHECO COLÓN, establecen lo siguiente:
Artículo 352. Privación de la Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
En los casos previamente señalados, debe entenderse que la Privación de Patria Potestad operará contra aquel, padre o madre, que haya incurrido en una de las causales indicadas en el artículo antes señalado. Además el Juez competente ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en esta materia, entre otras cosas, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos. Esta Juzgadora ha considerado toda una gama de factores y de elementos, de tal manera, que ninguna de las partes involucradas resulte perjudicado, pues de lo que se trata en definitiva es que el adolescente cuente con los recursos necesarios para poder cubrir sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivienda, ropa, recreación), y encaminadas fundamentalmente a la protección moral, espiritual y material del adolescente, pero sin que ello signifique destruir patrimonialmente al obligado.
Ahora bien, nuestro Ordenamiento Jurídico en su Articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; reza textualmente lo siguiente:
Articulo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos derecho y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes”.
Por consiguiente, los alegatos de la parte accionante, más el cúmulo probatorio, han sido estudiados por esta sentenciadora con gran ponderación, en aras de proteger al adolescente de autos, sin que esto conlleve causarle daños patrimoniales de imposible reparación al obligado, como se ha explanado anteriormente. Asimismo los derechos inherentes a la persona humana de los niños, niñas y adolescentes en Venezuela, debe entenderse como de eminente orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, por lo que los parámetros antes enunciados, son los que rigen a quien suscribe para decidir la presente causa, debiendo velar la misma, por el bienestar y protección de los derechos e intereses de la adolescente de autos, lo que conlleva a la interrelación de Padre y el hijo, por lo que la Privación de la Patria Potestad cercena el ejercicio de las atribuciones del padre respecto a su hijo, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), trayendo como consecuencia el desmembramiento de los intereses del adolescente involucrado en la presente causa.
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional observa que de la declaración del adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya analizada y valorada, que el mismo declaró que su mama es quien cubre todos los gastos de la casa, que ha velado por su salud y bienestar, y al preguntarle si conoce al ciudadano GABRIEL AUGUSTO PACHECO COLÓN, manifestó de forma espontánea no acordarse de nadie con ese nombre.-
Todo lo anterior se adminicula con lo evidenciado a través de la celebración de la Audiencia de Juicio, donde se deduce que prevale la salud y el bienestar psico-emocional del adolescente de autos; asimismo se evidencia de las actas que la accionante es quien cubre los gastos de alimentos, medicinas, educación, vestido, vivienda, recreación y la manutención en general del adolescente, al tener un rol de madre y padre ante la enfermedad que padece su hijo, por lo que ha hecho lo humanamente posible por brindarle los cuidados y atenciones que ha necesitado; en tal sentido, se han aportado los elementos de valor para ayudar a esta sentenciadora, a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina las actas, y, estimará en su oportunidad las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en el presente litigio; y así se declara.-
De los elementos anteriormente descritos llevan al convencimiento de esta Juzgadora que el ciudadano GABRIEL AUGUSTO PACHECO COLÓN, no cumple con su deber o con el compromiso que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, pues no demostró a este Órgano Jurisdiccional las cargas u obligaciones que implica dicho ejercicio, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, pues no contribuye o coadyuva con la manutención de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), no participa en su desarrollo educativo, ni auxilio en su tratamiento médico, por lo que se puede determinar o comprobar el incumplimiento de sus respectivos deberes u obligaciones por parte del mencionado ciudadano, vale decir, que el demandado, nada demostró a los fines de desvirtuar los hechos alegados en su contra, en dicho sentido queda comprobada plenamente que ha desatendido el conjunto de deberes y derechos que el mismo debe en cuanto al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo, y asimismo ha desatendido sus obligaciones alimentarías, todo lo cual encuadra dentro de las causales “(c)” del articulo 352 de la Ley Orgánica que rige la materia, razón por la cual la presenta acción HA PROSPERADO EN DERECHO; y así expresamente se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana YAMARAI BARRAEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.712.773, contra el ciudadano GABRIEL AUGUSTO PACHECO COLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.292.676, con base en el ordinal “C” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Queda privado de la PATRIA POTESTAD, el ciudadano GABRIEL AUGUSTO PACHECO COLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.292.676, en relación a su hijo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.637.718.
SEGUNDO: El ejercicio de la Patria Potestad se le atribuye exclusivamente a la ciudadana YAMARAI BARRAEZ TORRES, la misma ejercerá la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de su hijo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), conforme al artículo 348 de la Ley Orgánica que rige la materia.
TERCERO: De conformidad con lo acordado en el punto “SEGUNDO” del presente fallo, la progenitora, ciudadana YAMARAI BARRAEZ TORRES, no requerirá autorización judicial para viajar dentro ni fuera del territorio venezolano; en virtud de que la misma ejerce unilateralmente la Patria Potestad de su hijo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); y así expresamente se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
AP51-V-2011-010046
Privación de Patria Potestad
BAG/EP/Michelangela.-
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