REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-020963
DEMANDANTE: LOURDES MARIA NARCISO PINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.452.068, asistida por las Abogadas MARIA GRILLO Y MERLY MONTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.529 y 86.559, respectivamente.
DEMANDADO: PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.417.906, asistido por la Abogada MARIA ANTONIA GUEVARA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.735.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha, 11 de noviembre de 2011, por la ciudadano LOURDES MARIA NARCISO PINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.452.068, debidamente asistida por la abogada VANESSA CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.281, en beneficio e interés superior de su hijo, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) de cuatro (04) años de edad. En el escrito libelar alega la accionante que el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), es producto de una brevísima unión extramatrimonial con el ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO. Delata que a pesar de sufrir de un estado de salud delicado pues sólo posee un riñón y no tiene trabajo fijo, ha asumido con el fundamental apoyo de su familia, que se cristaliza en aporte de dinero efectivo y vivienda gratuita; hasta la fecha el cumplimiento de la totalidad de deberes respecto a su hijo garantizándole un nivel de vida adecuado. Igualmente, esgrime que el progenitor nunca se ha preocupado por pactar efectivamente, un monto por concepto de manutención a favor de su hijo, a sabiendas de las necesidades que el pequeño amerita además de vestido, vivienda, educación, alimentos, recreación y deporte; intervención médica periódica y medicación continua pues tiene diagnósticos de enfermedades oftalmológicas, neumológicas y de ortopedia, vacunas y educación especializada.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se evidencia de las actuaciones que el ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, debidamente asistido por la Abg. MARÍA ANTONIA GUEVARA DÍAZ, dio contestación a la demanda en fecha 26/01/2012, mediante la cual manifestó “…Convengo por ser cierto que soy el progenitor de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), nacido el 25 de Febrero de 2008, fue presentado por mi persona ante la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el día 13 de mayo de 2008… (sic) …convengo por ser cierto, que mi hijo es producto de una brevísima unión extramatrimonial con la ciudadana LOURDES MARÍA (LORIA) NARCISO PINO… (sic)… convengo por ser cierto que la señora LOURDES NARCISO, posee vivienda gratuita y aclaro que la misma es herencia de su difunto padre… (sic)… convengo por ser cierto que la mamá de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) ha tenido grandes sacrificios y estrechez económica … (sic)… convengo por ser cierto, que procedí a asegurar al niño, quedando incluido en una póliza financiada por Seguros Mercantil, en un plan denominado Global Benefits, con cobertura respaldada en dólares (un millón) a nivel mundial, vigente desde el 28 de febrero de 2008(al tercer día de haber nacido) hasta la fecha… (sic)…Niego, rechazo y contradigo por ser inciertos, todos y cada uno de los hechos no admitidos ni convenidos expresamente, en tal sentido, niego, rechazo y contradigo, que la accionante haya dado cumplimiento en exclusividad a la totalidad de los deberes respecto a nuestro hijo, como pretende hacer creer a este órgano jurisdiccional…(sic)… a pesar de la breve relación sostenida entre la actora, he asumido, contribuido y cumplido, en la medida de mis posibilidades económicas con los deberes y obligaciones inherentes a la manutención, a pesar de los innumerables obstáculos y evasivas de la progenitora …. ”
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Riela a los folios 13-18, Poder Especial, conferido por la ciudadana LOURDES MARIA NARCISO PINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.452.068, a los profesionales del derecho VANESSA CARREÑO y JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.281 y 74.693, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 01/11/2011, el cual quedó anotado bajo el Nº 40, corre inserto al tomo 144 de los Libros de Autentificaciones respectivos. En relación a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2. Riela al folio 19, Acta de Nacimiento de niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), inserta bajo el Nº 068, año 2008, del Libro de Registro Civil del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el vinculo filiatorio del niño de autos con los ciudadanos LOURDES MARIA NARCISO PINO y PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO; y así se declara.
3. Riela a los folios 20-21, documento compra –venta del inmueble integrado por un apartamento distinguido con el Nº 3-2, ubicado en la planta tercera del Edificio “Jardines”, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 20-15, situada en la Av. Los Naranjos, Baruta, Estado Miranda, propiedad de la ciudadana LOURDES PINO NARCISO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 560.467. En relación a esta documental, se valora como prueba de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se declara.
4. Riela a los folios 22-26, facturas emanadas por el Centro Médico Docente la Trinidad del año 2008, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento; y así se establece.
5. Riela a los folios 27-64, facturas de gastos varios, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento; y así se establece.
6. Riela a los folios 66-72, facturas emanadas por el Centro Médico Docente la Trinidad del año 2008, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento; y así se establece.
7. Riela a los folios 73-283, facturas de gastos varios, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento; y así se establece.
8. Riela a los folios 190-196 de la Pieza II, facturas emanadas por el preescolar Mi Tita C.A., de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento; y así se establece.
9. Riela a los folios 197-227; 294-295; 330-339; 312-367 de la Pieza II, facturas de gastos varios emanadas por el preescolar Mi Tita C.A., de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento; y así se establece.
10. Riela a los folios 299-300 de la Pieza II, certificación emanada del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, con motivo del expediente administrativo signado con el Nº 2012-002, por el presunto desacato del ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica que rige la materia. En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas referidas al punto (1) y (2), en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio; y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Riela a los folios 112-113 de la Pieza II, notificaciones suscritas por la Fiscalia Nonagésima Primera (91°)del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas, dirigida a la ciudadana LOURDES MARÍA NARCISO, de fechas 04/06/2008 y 14/08/2008, respectivamente, con motivo del Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos. En atención a esta prueba documental, se desecha del presente juicio por no aportar elementos relacionados con la litis; y así se establece.
2. Riela a los folios 114-119 de la Pieza II, vaucher de depósitos emanados de la Entidad Financiera, Banco Mercantil, girados en la cuenta 0105-02-179002170237-62 a nombre de la ciudadana LOURDES MARÍA NARCISO PINO, realizados por el ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO. En relación a esta probanza, se observa de los mismos, el estampado de la máquina validadora del banco impreso en cada uno de ellos, donde consta el nombre del titular de la cuenta, la cantidad depositada, el número del terminal bancario, fecha del depósito y el número de la cuenta en que se efectúan los mismos, evidenciándose que la titular de la cuenta es la parte accionante, por lo que este Tribunal estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil Vigente, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil Vigente en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
3. Riela a los folios 120-135 de la Pieza II, Cuadro Póliza-Recibo de Prima de GLOBAL BENEFITS INDIVIDUAL, suscrita por Seguros Mercantil, tomada por el ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, evidenciándose como beneficiario al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). En relación a esta probanza se valora en razón de no haber sido impugnado su contenido, conforme a lo dispuesto al artículo 1363 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
4. Riela a los folios 136-149 de la Pieza II, facturas de gastos varios, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento; y así se establece.
5. Riela a los folios 150-151; 161; 173; 174 de la Pieza II, vaucher de depósitos emanados de la Entidad Financiera, Banco Mercantil, girados en la cuenta 0105-02-179002170237-62 a nombre de la ciudadana LOURDES MARÍA NARCISO PINO, realizados por el ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO. En relación a esta probanza, se observa de los mismos, el estampado de la máquina validadora del banco impreso en cada uno de ellos, donde consta el nombre del titular de la cuenta, la cantidad depositada, el número del terminal bancario, fecha del depósito y el número de la cuenta en que se efectúan los mismos, evidenciándose que la titular de la cuenta es la parte accionante, por lo que este Tribunal estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil Vigente, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil Vigente en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
6. Riela a los folios 153-181 de la Pieza II, facturas de gastos varios, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento; y así se establece.
DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
1. Riela a los folios 46; 48-55; 61-78; 81-92; 94-98 de la Pieza II; comunicaciones emanadas de las Entidades Financieras, adscritas a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), en relación a las posibles cuentas o instrumentos financieros que pudiese poseer el ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO. En atención a estas probanzas se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado, por lo que este Tribunal la como prueba de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se declara.
2. Riela a los folios 185-186 de la Pieza II, comunicación suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el Nº 008099 de fecha 13/01/2012, en donde se evidencia que la Empresa BELLO CASTILLO y ASOCIADOS, no se encuentra registrado en su base de datos. En relación a esta probanza este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de no aportar elementos a la litis; y así se establece.
3. Riela al folio 274 de la Pieza II, comunicación emanada del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos bajo el Nº 0751, de fecha 29/02/2012, con motivo de la negativa de registro de embarcación a nombre del ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO. En relación a esta probanza este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de no aportar elementos a la litis; y así se establece.
4. Riela al folio 323 de la Pieza II, suscrita por Seguros Mercantil, relacionada con la Póliza de Seguros “Global Benefits Individual”; se valora esta documental en razón de no haber sido desconocida o impugnada durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil Vigente, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
V
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
En primer lugar, se constata que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica que rige la materia, en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil Vigente y en los artículos 365 y siguientes, ejusdem, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, educación, cultura, recreación y asistencia, entre otros, lo cual ha sido definido por nuestra legislación como Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Cabe resaltar que por la edad del adolescente y niño de autos, estos se encuentran incapacitados para abastecerse por si solos el sustento, requiriendo evidentemente la ayuda de sus progenitores; es pertinente señalar que la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos, tal como reza en nuestra Carta Magna en su artículo 76 segundo aparte, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se declara.
El artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, establece el significado, sentido y alcance del término "obligación alimentaría" al señalar:
"La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña adolescentes."
Del mismo modo, el artículo 366 de la Ley establece: “ La obligación de manutención alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre yola madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad... (omissis) ... "
De la simple lectura del artículo 366, antes trascrito, se evidencia de manera inobjetable la obligación alimentaría que tienen ambos padres respecto de sus hijos.
Así los expresa el Dr. Cesar Augusto Montoya en su libro "Familia y Menores. Vivencias Jurídicas", cuando sostiene:
"Ahora bien, en cuanto concierne directamente a la llamada prestación alimentaría-, tenemos que decir que nuestro ordenamiento sustantivo indica que tanto el padre como la madre están por esa misma condición obligados a mantener, asistir y educar a sus hijos, dado que la obligación que asume el estado venezolano es subsidiaria, y por consiguiente son precisamente quienes han procreado un hijo a quienes compete inicialmente esa obligación de ayudar, cuidar, proteger y enaltecer la vida, no sólo física, sino intelectual y afectivo de esos débiles jurídicos."
Por su parte, el artículo 369 ejusdem, establece de manera clara y precisa, los elementos necesarios y que obligatoriamente deben ser tomados en consideración por el juzgador para la determinación y fijación de la obligación alimentaría, en los siguientes términos:
"Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento -en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos."
Asimismo, el artículo 30, ibídem, establece la indeclinable irrenunciable y indelegable responsabilidad y principal obligación que tienen LOS PADRES de los niños y adolescentes, de garantizar a éstos dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno activo del derecho a un nivel de vida adecuado, cónsono y acorde con de con las posibilidades económicas DEL OBLIGADO ALlMENTARIO. En efecto dicha disposición establece:
"Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los
servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre yola madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias. Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición. Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente." (subrayado y negrillas nuestras)
En el mismo orden de ideas y de manera subsidiaria, el artículo 282 del Código Civil Venezolano, prevé:
"EL PADRE y la MADRE están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí Q1ismos a la satisfacción de sus necesidades"
De la disposición antes transcritas se evidencia de manera clara, irrevoca e incuestionable, que la regla general en materia de alimentos es la obligación mancomunada que tienen el padre y la madre en la satisfacción de las necesidades de sus hijos menores de edad y ello así es expresado por la Dra. Virtud Silva de Ramírez, en su libro Los Derechos Alimentarías del Menor al sostener:
"En el ordenamiento positivo venezolano, la obligación que corresponde a los padres de alimentar a sus menores hijos, no cesa por el hecho de la incapacidad material de uno de los padres aunque alguno de éstos sea una persona provista de recursos, no por eso se pierde el derecho de reclamar al otro progenitor que coopere en el sostenimiento alimentario de sus menores hijos, pues tanto el artículo 282 del Código Civil, como el 43 de la Ley Especial llaman al padre yola madre conjuntamente y sin preferencias alguna a satisfacer la deuda alimentaría, no sólo de sus hijos menores de edad sino también de los mayores, en este sentido, sólo cuando se compruebe que uno de los padres carece de medios, y el otro los tiene, la obligación alimentaría quedará a cargo de uno solo."
"La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestar/os.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias."
En relación a la capacidad económica del obligado, se evidencia de las pruebas de informes, que el demandado posee estabilidad laboral en virtud de desempeñarse en el libre ejercicio de la profesión como Abogado, y de lo que consta en las actas por los pagos realizados a la parte accionante en cuanto a la manutención de su hijo; por lo que quien aquí suscribe considera, que el ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, tiene la capacidad socio-económica suficiente para contribuir conjuntamente con la madre a atender las necesidades de sus hijos en los términos previstos en el artículo 365 de la Ley, en una proporción mayor a la fijada, en los cuales la economía venezolana ha experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo que ha hecho que el Ejecutivo Nacional desde entonces Decretara, casi anualmente, aumentos del salario mínimo de los trabajadores, por lo que el monto establecido deberá ser acorde a la capacidad del obligado; por todos los razonamientos expuestos, podemos concluir que se configuran en el presente caso, todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la presente acción de Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley in comento), razón por la cual la presente acción DEBE PROSPERAR EN DERECHO; y así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ha incoado la ciudadana LOURDES MARIA NARCISO PINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.452.068, en su carácter de progenitora de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra el ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.417.906, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 3.000,00), equivalente al 146,51% del Salario Mínimo, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 8.167, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.660, de fecha 27/04/2011, la cual deberá ser depositada en la cuenta corriente Nº 0105-02-1790021702-3762 de la entidad financiera Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana LOURDES MARIA NARCISO PINO, en partidas quincenales, es decir, depositará MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.500,00) los días quince (15) y MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.500,00) los días treinta (30) de cada mes.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) cuotas especiales, en agosto y diciembre la cual es adicional al quantum de manutención fijado, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 3.000,00), es decir, que en los meses in comento, cancelará la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 6.000,00), a fin de sufragar los gastos escolares y decembrinos, los cuales serán cancelados tal como fue acordado en el punto primero.
TERCERO: El padre continuará cancelando el 100% de la Póliza de Seguro que ha mantenido con la Empresa de Seguros Mercantil u otro seguro que considere conveniente, a fin de cubrir los gastos por hospitalización y cirugía del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
CUARTO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) por los siguientes conceptos: Medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos, entre otros.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
AP51-V-2011-020963
Fijación de la Obligación de Manutención
BAG/EP/Michelangela.-
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