REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2009-003808
PARTE DEMANDANTE: JOEL ALEXANDER PIMENTEL OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.544.821, debidamente representado por la Abg. HAIDEE VELASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública tercera (3°) del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: YUSMARY YARISBETH MATERANO ACOSTA y YORMAN OMAR LUCENA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.194.023 y V.-15.820.422, respectivamente, debidamente representados por el Abg. CARLOS VASQUEZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.867.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad, debidamente representado por el Abg. ABRAHAM BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto (16°) del Área Metropolitana de Caracas.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN CARLOS ANGEL BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA
El ciudadano JOEL ALEXANDER PIMENTEL OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.544.821, debidamente representado por la Abg. HAIDEE VELASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública tercera (3°) del Área Metropolitana de Caracas, alegó en su escrito libelar:
Que durante el año 2007, sostuvo un romance con la ciudadana YUSMARY YARISBETH MATERANO ACOSTA, quien al cabo de cierto tiempo me comunicó que estaba embarazada y que ese niño era suyo, y visto que ella estaba casada, presentó al niño con el acta de matrimonio de su esposo actual. Delata que el parecido del niño con el suyo cuando era pequeño era idéntico, y su esposo comenzó a dudar por lo que de mutuo acuerdo decidimos practicarnos el examen de la prueba heredo – biológica, en el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos (CESAAN) del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), donde se concluyó lo siguiente: “…No hubo exclusión en (15) sistemas fenotípicos para el sr. JOEL ALEXANDER PIMENTEL…” (sic)…“ … La verosimilitud de paternidad fue de 112462141. Por lo tanto la posibilidad de paternidad es de 99.99999%...”.
Esgrime que en virtud de los razonamientos expuestos, acude a este Órgano Jurisdiccional para el reconocimiento judicial del niño de autos, fundamentando su pretensión en los artículos 25, 27 de la Ley Orgánica que rige la materia en concatenación con los artículos 210, 230 y 231 del Código Civil Vigente.-

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, pudo verificarse que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno para efectuar dicha actuación.


III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Acta de Nacimiento Nº 2232 del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil “Doctor Pastor Oropeza”, Municipio Libertador, Distrito Capital, inserta al folio nueve (09) del presente asunto, la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
2. Prueba Heredo Biológica practicada en el Laboratorio de Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos (CESAAN) del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en fecha 20/08/2008 (f. 10-11). En atención a la misma, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba científica, a la cual se le otorga total valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se evidencia las apreciaciones de los científicos expertos, y hacen plena prueba en los procedimientos relativos a la filiación conforme a lo previsto en el artículo 210 del Código Civil Vigente, al ser demostrativo de la paternidad biológica entre el ciudadano JOEL ALEXANDER PIMENTEL OJEDA y el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); y así expresamente se establece.
3. Rielan a los folios 13-16, Fotografías del ciudadano JOEL ALEXANDER PIMENTEL OJEDA con el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), data del 09/03/209. En relación a las fotografías, este Tribunal acoge el criterio de la SALA DE CASACIÓN CIVIL con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, exp. Nro. 2004-000490 en fecha treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis: “La fotografía tiene << valor probatorio>> , pero se requiere que haya sido tomada por instrucciones del Juez dentro del proceso y éstas fueron simplemente consignadas en esa oportunidad por el demandado, es decir, carecen de todo valor probatorio, son una prueba irregular y el Tribunal las DESECHA en consecuencia como carentes de valor.” y así se declara.

Derecho a Opinar del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
En fecha 04 de diciembre de 2012, (Riela a los Fol. 150-151), con motivo de la celebración de la Audiencia de Juicio, compareció el referida niño con el objeto de ser oído por la ciudadana Juez de este Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en este sentido, esta Juzgadora observó un niño en buenas condiciones de salud, vestido acorde a su edad y sexo.
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones de las niñas de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8 de la Orientación Novena sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, como sujetos de derecho les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior; y así se declara.

IV
MOTIVACIÓN
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, este Tribunal, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

De un análisis de la normativa vigente al respecto, se observa:
El artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).” (Negritas y subrayado del Juzgado). Se evidencia entonces, el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho de los ciudadanos en determinar su filiación.
Observa esta Juzgadora, luego de desplegada la actividad probatoria en el presente juicio, que se ha garantizado la igualdad de las partes, en idénticas condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales quedó trabada la litis (hechos controvertidos, razones de hecho y derecho), así como las pruebas con las que contó cada parte.
En el caso bajo examen, esta Juez ha buscado la verdad real, constituida como uno de los principios rectores que revisten la normativa procesal contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultad otorgada conforme a lo previsto en el literal “j” del artículo 450 eiusdem, sin que deba considerarse que con ello se viola de forma alguna la imparcialidad de la cual debe encontrarse revestido todo Juez; y así se declara.
La búsqueda de la verdad objetiva, no compatibiliza con un juez desidioso, que deja de hacer aquello que en el área de la prueba debe hacer, ejerciendo en plenitud los poderes que la Ley Adjetiva le provee, con los límites y prudencia de no lesionar la garantía de la defensa, sino que se ha ejercido efectivamente la potestad que tiene el Estado de investigar la paternidad y maternidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, supra citado; y así se declara.
Ahora bien, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, instituye el deber del juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; no obstante lo autoriza a fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, y así se declara.
En fin, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debe decidir el juez con base en lo qua ha sido alegado y probado en autos. La finalidad de la prueba, es lograr la convicción del juez a través de probabilidad (hecho u suceso del que existen razones para creer que se realizó), la verosimilitud (que parece verdadero y puede creerse) y la certeza (conocimiento cierto de lo fáctico, evidente, seguro). Estos elementos, los obtiene el juez con la apreciación o valoración crítica de los elementos de prueba resultantes de la praxis probatoria, que le permite al mismo establecer si los hechos alegados fueron o no demostrados, y así se expresamente se establece.
En consecuencia este Tribunal demuestra el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) en determinar su filiación paterna; y de esta forma atender a su interés superior; y así se declara.
En el caso que nos ocupa, se evidencia del análisis de las actas procesales que los ciudadanos YUSMARY YARISBETH MATERANO ACOSTA y YORMAN OMAR LUCENA MUJICA, no contestaron la presente demandada quedando como ciertos los alegatos promovidos por la parte accionante, sin que ejercieran recurso de ley alguno.

En tal sentido, se observa que el artículo 210 del Código Civil, señala lo siguiente:
Artículo 210. A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.(Subrayado y negritas de la Sala).

Por otra parte, cabe destacar que nuestra Carta Magna consagra el derecho humano que tiene toda persona de tener derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad, por eso considera quien suscribe, que la presente demanda debe prosperar en derecho; y así se decide.
Siguiendo entonces los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, se evidencia que riela a las actas 10-11, la Experticia de Análisis de Perfiles Genéticos, practicada en el Laboratorio de Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos (CESAAN) del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en fecha 20/08/2008, a los ciudadanos JOEL ALEXANDER PIMENTEL OJEDA, YUSMARY YARISBETH MATERANO ACOSTA y YORMAN OMAR LUCENA MUJICA, respecto al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), arrojando como conclusiones lo siguiente:

“… 1.No hubo exclusión en quince (15) sistemas fenotípicos para el sr. JOEL ALEXANDER PIMENTEL…
2.- La verosimilitud de paternidad fue de 11246214:1. Por lo tanto la posibilidad de paternidad es de 99.99999%...
3.- Por tanto, el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), tiene un porcentaje altísimo de posibilidad de ser hijo biológico del señor JOEL ALEXANDER PIMENTEL de acuerdo al resultado en los sistemas referidos…
4.- Hubo exclusión en ocho sistemas informativos para el sr. YORMAN OMAR LUCENA…
5.- Por lo tanto el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), no puede ser hijo biológico del sr. YORMAN OMAR LUCENA… ”.

En este sentido, tras los contundentes resultados de dicha probanza no cabe lugar a dudas, que efectivamente existe un vinculo biológico entre el accionante y el niño de marras, que redunda en la paternidad, que al no encontrarse reconocida voluntariamente, debe este Tribunal proceder a declararla forzosamente, pues es un derecho humano ineludible e irrenunciable, el que todas las personas, más aún los niños, niñas y/o adolescentes cuyo interés superior debe privar dentro de las garantías que tutela el Estado venezolano, conozcan su origen e identidad de sus padres; y así se declara.
Bajo estas premisas se observa, que existen elementos suficientes, razonados y convincentes, que crean seguridad en quien suscribe para ordenar el establecimiento de la Filiación Legal entre el ciudadano ALEXANDER PIMENTEL OJEDA y el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), por lo cual la presente acción ha de prosperar en derecho e impretermitiblemente declararse con lugar la demanda; y así se decide.

V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano JOEL ALEXANDER PIMENTEL OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.544.821, contra los ciudadanos YUSMARY YARISBETH MATERANO ACOSTA y YORMAN OMAR LUCENA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.194.023 y V.-15.820.422, respectivamente, en consecuencia, queda establecida legítimamente la filiación legal entre el ciudadano JOEL ALEXANDER PIMENTEL OJEDA y el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo se ordena oficiar a las Autoridades Civiles competentes, es decir, a la Oficina de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria Materno Infantil Doctor “ Pastor Oropeza” y al Registrador Principal del Distrito Capital, bajo el Acta Nº 2232, Tomo Nº 9 de 232 folios del tercer trimestre del año dos mil siete (2007) de los libros llevados por la unidad hospitalaria, con la finalidad de que procedan a estampar la nota marginal al acta de nacimiento del niño antes identificado, dejando constancia de la filiación aquí decretada, con la inclusión de su apellido paterno, por lo cual en adelante se entenderá que su nombre es (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) PIMENTEL MATERANO; y así expresamente se ordena.
TERCERO: Se ordena publicar un extracto del dispositivo de la presente decisión en uno de los diarios de los de mayor circulación a nivel nacional, tal como prevé el artículo 507 del Código Civil Vigente; y así se declara.-


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE


Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
El SECRETARIO,


ENDER PEREZ


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El SECRETARIO,


ENDER PEREZ

AP51-V-2009-003808
IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
BAG/EP/Michelangela.-