REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2012-006069
DEMANDANTE RECONVENIDA: ZAYRA ADELA BELFORT ISTURIZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-6.915.186, representado por sus apoderados judiciales Abogados PATRICIA HIDALGO CASTRO y JUAN CARLOS GARCIA ARENAS, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 82.004 y 95.240 respectivamente.
DEMANDADO RECONVINIENTE: ISMAEL ENRIQUE JIMENEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.201.569, representado por su apoderado judicial Abg. FIDEL VILLEGAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.834.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Divorcio Contencioso, Causal 2° del Articulo 185 del Código Civil

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 02/04/2012, por la ciudadana ZAYRA ADELA BELFORT ISTURIZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-6.915.186, representado por sus apoderados judiciales Abogados PATRICIA HIDALGO CASTRO y JUAN CARLOS GARCIA ARENAS, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 82.004 y 95.240 respectivamente, contra el ciudadano ISMAEL ENRIQUE JIMENEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.201.569, representado por su apoderado judicial Abg. FIDEL VILLEGAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.834; alegó el demandante que al principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, que su matrimonio no ha podido llegar a un feliz término, debido a que posteriormente surgieron desavenencia que hicieron imposible su vida en común, sumándose a ello el incumplimiento por parte de su cónyuge respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección; que desde aproximadamente el mes de septiembre del año 2.010, hasta la presente fecha, lo que se traduce a tiempo de separación de un año y ocho meses aproximadamente; que cabe señalar que esta separación incluye el desplazamiento de su conyugue fuera del hogar, por lo que ha surgido una falta de asistencia tanto física como moral del hogar y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; que es de suma importancia indicar que el cumplimiento por parte de su cónyuge con respecto a las obligaciones de asistencia, socorro y protección no ha operado solo para con ella sino también con respecto a su hija; que la falta de atención de la pareja, la falta de cohabitación y el estado de inasistencia, socorro y protección hacia la accionante es por lo que ocurre a demandar en divorcio al ciudadano ISMAEL ENRIQUE JIMENEZ VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse que en fecha 26/06/2012, compareció el ciudadano ISMAEL ENRIQUE JIMENEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.201.569, representado por le Abg. FIDEL VILLEGAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.834, quien señaló: Negó, rechazo y contradijo los hechos narrados en el libelo de la demanda, en cuanto a la causal 2 del artículo 185 del Código Civil; que comenzaron su relación en el mes de julio del 2004, de la cual durante año y medio su familia no tenia conocimiento de la misma, situación que para el demandado era incomoda ya que en primer lugar ella no se hablaba con su madre, ni hermano NELSON BELFORT; que a finales del año 200, Zaira tuvo un accidente en la autopista Francisco Fajardo, que al salir de la clínica ya en casa una noche Zaira le propone y le pide que se casen ya que la única persona que la ha demostrado una cantidad de cosas y con quien puede contar es con el demandado y pone fecha para la misma, a la cual accedió, así pues se casaron el 28 de abril del 2006, y todo entre ellos como pareja caminaba muy bien, mas no con su mamá ni con su hermano Antonio Belfort; que la relación entre ellos, fue tan bonita que buscaron como pareja el crecimiento de la relación en todo índole, de hecho hubo la posibilidad de irse a vivir a la ciudad de Miami, donde habían visto un negocio, la reacción de Antonio, fue de negativa total; que Antonio estuvo indagando y boicoteando el negocio en el cual su hermana y ella estaban interesados y que al final no se dio, por lo cual desistieron del mismo; que nace la niña de autos, felicidad total, Raiza impone el nombre de la niña cosa que lo molesto, las tensiones bajan mejoran las relaciones hasta que comienzan hacer refacciones en las fachadas de las torres en el conjunto residencial, en el cual vivían, lo que hace que entre el polvo, el cemento y la tierra afectan severamente a la niña con una rinitis alérgica erónica, los que los obliga a mudarse e inmediatamente se refleja un cambio radical en Zayra, no dormía, cero relaciones sexuales lo cual pensaba que era por el nacimiento de la niña, muchas peleas, muchas discusiones entre él y la actora (...), a los 4 meses después de arreglar el apartamento se mudaron nuevamente y es Raiza la que no deja de ir a su casa desde la mañana hasta la noche, y la tensión entre Zayra y él fue creciendo, salía mas y dejaba a la niña con la señora de servicio, y al llegar a casa encontraba una mujer agreste; que le pidió a Raiza que no se metiera mas en sus vidas; que en fecha 01 de septiembre de 2010, fue violentamente expulsado del apartamento que fungía como domicilio conyugal ubicado en la Av. Norte 4, Residencias Daymar VI, torre C apartamento 101-C, los Naranjos del Cafetal, Municipio Baruta, luego de hacer agredido con un martillo donde le golpeo en la frente, con insultos y groserías y delante de la niña, por lo que en fecha 05 de octubre de 2010, consigno demanda de Régimen de Convivencia Familiar; que en fecha 24 de octubre de 2011, interpuso denuncia ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el número y letras: 01-DPDM-F149-1338-11; que en fecha 21 de noviembre de 2011, la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Medida de Protección y Seguridad; que con esa denuncia penal, se le infama, además que tiene la intención de infligir pena corporal, lo que hace irreconciliable la vida en común de los cónyuges, por lo que reconviene a la actora ZAYRA ADELA BELFORT ISTURIZ.

III
DE LA RECONVENCÍON
Dadas las circunstancias RECONVENGO formalmente a su cónyuge ZAYRA ADELA BELFORT ISTURIZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-6.915.186 (…) dicha reconvención se encuentra plasmada al asunto principal en el escrito de contestación a la demanda cursa al folio 59 y Vto., fundamentando tal acción, en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, correspondientes a la causal relativa a los excesos, sevicias o las injurias que hacen imposible la vida en común.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
Siendo la oportunidad procesal para la contestación a la reconvención planteada en el juicio que nos ocupa, comparece la Abg. PATRICIA HIDALGO CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.004, dicha contestación de la reconvención quedo plasmada en el asunto principal inserto a los folios 98 al 109, mediante la cual contestó en los siguientes términos: “…Rechazó y contradigo en todos los alegatos expuesto por el ciudadano ISMAEL ENRIQUE JIMENEZ VELASQUEZ, siendo que ciertamente tal como se estableció y se narró en la demanda interpuesta ab initio, si hubo abandono voluntario, incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte del ciudadano ISMAEL JIMENEZ, así como el incumplimiento voluntario de sus deberes de cohabitación, asistencia y socorro y protección que impone el matrimonio, ya que, no cabría decir solamente que deja de cumplir con dichas obligaciones a raíz de la separación de su cónyuge, sino que mientras estuvo casado con la ciudadana ZAYRA ADELA BELFORT ISTURIZ, fue muy poco el tiempo que dio real cumplimiento a sus deberes conyugales; (sic), que con las pruebas consignadas dejan constancia del abandono voluntario del ciudadano ISMAEL ENRIQUE JIMENEZ VELASQUEZ, hacia su hogar y su cónyuge, la falta de asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, no solo para su cónyuge sino también para con su hija… (sic) … que sea declarado disuelto el vinculo matrimonial, por la caudal establecida en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil vigente”.
V
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

1. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 82, de fecha 28 de abril de 2006, emanado de Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia el Cafetal. Folio 07 y 08, con el que pretendo demostrar que existe un vínculo matrimonial entre las partes en el presente asunto; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vínculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución; y así se declara.
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 199, de fecha 24 de Septiembre de 2008, de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), emanado de Primera Autoridad Civil la Parroquia el Cafetal. Folio 10, con el que pretendo demostrar la filiación materna y Paterna respecto a la niña de autos; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la niña de autos respecto a los intervinientes de la causa; y así se declara.
3. Copia Simple del Acta de mediación que corre inserta en el expediente AP51-V-2010-015963. Folio 11, con el que pretendo demostrar que la obligación de alimentos fue acordada entre los padres y debidamente Homologada; este Tribunal le concede valor probatorios a tales documentales, por cuanto de la misma se evidencia que existe una Obligación de Manutención previamente fijada, y aunado ello, no fueron desconocidos ni impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4. Copia simple de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar interpuesta en el mes de octubre de 2010, por el ciudadano ISMAEL ENRIQUE JIMENEZ VELASQUEZ folios quince (15), en el cual se señala el demandado: “…desde su inicio la unión matrimonial y nuestra Convivencia dentro de lo normal se mantuvo estable, sin embargo a mediados del presente año dejo de existir esa armonía por incompatibilidad de caracteres entre nosotros que en forma paulatina trajo un distanciamiento marcado por el enfriamiento en nuestra relación al no podernos entender sin haberlo promovido deliberadamente siendo mas bien situaciones de tipo psicológicos de ambos haciendo prácticamente imposible la vida en común hasta el punto de plantearnos la necesidad de separarnos de mutuo y amistoso acuerdo por lo que acordamos de sana paz no seguir cohabitando bajo el mismo techo…”; este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
5. Copia simple de la admisión de la demanda de Ejecución de la Obligación de Manutención, folios 24 y 25, con el que pretendo demostrar la falta de socorro, auxilio y apoyo material y moral como familia; este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.




PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

1. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 82, de fecha 28 de abril de 2006, emanado de Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia el Cafetal. Folio 07y 08, con el que pretendo demostrar que existe un vínculo matrimonial entre las partes en el presente asunto; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vínculo conyugal existente entre los intervinientes; y así se declara.
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 199, de fecha 24 de Septiembre de 2008, de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), emanado de Primera Autoridad Civil la Parroquia el Cafetal. Folio 10, con el que pretendo demostrar la filiación materna y Paterna respecto a la niña de autos; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la niña de autos respecto a los intervinientes de la causa; y así se declara.
3. Copia Simple del Acta de mediación que corre inserta en el expediente AP51-V-2010-015963. Folio 11, con el que pretendo demostrar que la obligación de Alimentos fue acordada entre los padres y debidamente Homologada; este Tribunal le concede valor probatorios a tales documentales, por cuanto de la misma se evidencia que existe una Obligación de Manutención previamente fijada, y aunado ello, no fueron desconocidos ni impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4. Copia simple de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar interpuesta en el mes de octubre de 2010, por el ciudadano ISMAEL ENRIQUE JIMENEZ VELASQUEZ folios quince (15), con el que pretendo demostrar que mi patrocinado en todo momento ha sido un padre responsable cumplidor de sus obligaciones, prueba de ello es la demanda que se interpuso y su resulta; este Tribunal le concede valor probatorios a tales documentales, a fin de demostrar el Régimen de Convivencia Familiar y aunado ello, no fueron desconocidos ni impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
5. Copia simple que riela a los folios 61 al 87 ambos inclusive, del presente expediente la cuyo original consigno en este acto, a los fines de demostrar que mi representado fue denunciado por su conyugue por ante la fiscalia 149 de Violencia Contra la Mujer y La familia del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, lo cual produjo medidas de protección y seguridad en cuanto a orden de alejamiento al ciudadano ISMAEL ENRIQUE JIMENEZ VELAZQUEZ del hogar conyugal lo cual demuestra que no ha habido abandono por parte del ciudadano ISMAEL ENRIQUE JIMENEZ VELASQUEZ y asimismo demuestra las injurias invocadas por esta representación en el acto de reconvención; este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

1. RAIZA ELIZABETH ISTURIZ DE BELFORT, titular de la cédula de identidad Nos. V.-2.941.460, domicilio: Av. Camurichi Quinta La Belforeña; Macaracuya, Telf.: 0212.2570809; quien señaló: Zaira es mi hija e Ismael es el esposo de mi hija; ellos vivieron en mi casa, la niña tenia problemas de alergia, el señor Ismael vivió gratis durante un año y en un momento el agarró su ropa y se fue; yo fui a visitar a mi hija y le grito deja mi casa, yo soy testigo presencial de las dos veces que abandono el hogar; el incumplió los deberes, él no aporto nada, ni emocionalmente ni económicamente, no había apoyo, no le conozco compañeros de estudios, ni amigos de trabajo y no se que hace, ni de que se graduó; al salir el señor del seno del hogar la primera vez agarró los ganchos, él no se a acercado porque no le ha querido, yo incluso lo invite, hasta que decidió venir, tengo conocimiento de la medida pero no se lo que dice la medida, él conmigo fue muy agresivo, un 24 de diciembre lo esperamos y no fue, nunca a mantenido a la niña; la primera vez que se fue agarro los ganchos y se metió en el carro el 07 de Diciembre de 2009. Quien suscribe, considera que el testigo fue congruente en su deposición, merece plena fé, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias en la unión, al ser testigos presénciales. Dicha narración quedo debidamente registrada por el equipo audiovisual. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo, relativos a la causal prevista en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, es por lo que esta Juzgadora le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar la mencionada causal, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

1. ANGEL EDUARDO AVILA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.295.305; los conozco desde hace más de quince años, he estado al tanto de los problemas, cuando discuten él habla conmigo, no he estado presente fue referido, en un cumpleaños de mi hija, estuve en su boda, el 01/09/2010 el señor llegó a mi casa con un golpe en la cabeza que había discutido con su esposa y se quedo en la casa, supe de un par de discusiones me la contó Ismael lo obligaron salir de la casa; ellos habían llegado de un viaje y me dijo que lo habían esperado con unas bolsas en planta; él trabajo en la Asamblea Nacional, es empresario. Dicha narración quedo debidamente registrada por el equipo audiovisual. Quien suscribe valora este testimonial, por considerarse bajo la libertad de apreciación que posee la juez, que el testigo analizado tiene conocimiento de sus dichos por haberlos presenciado, y que a su vez no se contradijo en su deposición, actuó con naturalidad y seriedad, dando razón fundada de sus dichos, lo cual ha generado en la juzgadora confianza, por lo que se valora ampliamente su declaración, y siendo que la búsqueda de la verdad real es un principio que inspira a todo procedimiento contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en especial al previsto para los asuntos contenciosos en materia de familia, como el que nos ocupa, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. así se establece.

DE LA AUSENCIA DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que aunque la niña de autos no compareció a la Audiencia de Juicio, esta Juzgadora consideró que por su corta edad decidió dar celebración a la misma, y así dictar el fallo respectivo.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expresó lo siguiente:
Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:
“Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.
…(Omisis)…
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”. . (Negritas de este Tribunal).
…(Omisis)…
Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En efecto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), siendo que este Tribunal dio continuidad a la mencionada audiencia, con fundamento en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así las cosas constatada la presencia del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal eximió de oír a la misma, cumpliendo con lo establecido en la sentencia antes señalada, dictándose el respectivo fallo, y así se declara.

INTERROGATORIO DE PARTE

Ciudadana ZAYRA ADELA BELFORT ISTURIZ, ¿usted quiere divorciarse? Si quiero divorciarme. Desde el 2 de septiembre de 2010, el se llevó sus cosas y por segunda vez porque el estaba empeñado que yo tenía un hombre.

Ciudadano ISMAEL ENRIQUE JIMENEZ VELASQUEZ, ¿no hay posibilidad de recuperar la relación? No hay posibilidad de reconciliación; la remodelación del edificio afectó a mi hija, las incesantes intromisión de mi suegra fue el detonante; el problema vino a raíz de los ingresos que yo percibía; hay un problema de bipolaridad.


VI
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones: Respecto a la causal 2° de divorcio, relativo al abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Ahora bien, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.186 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:

“… En cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
Luego de las consideraciones antes realizadas, esta Sentenciadora con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende las Instituciones Familiares, como lo son Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, es decir, aunque se encuentren divorciados los padres no se separan de sus hijos por lo que tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de la niña de autos, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.
En el caso de marras, se observa que la pareja presenta un resquebrajamiento en la dinámica conyugal, puesto que se materializo un abandono por parte del cónyuge, pero que es producto de una apatía y desinterés del cónyuge, hoy accionado, en recuperar la relación, y establecer vínculos afectivos que debe subsistir en una relación de pareja. Así las cosas, conviene traer a colación la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo especial atención a la Sentencia Nº 1174, emanada de la Sala de Casación Social de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual entre otras cosas se explana:
“…omissis… a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio…”. (Destacado del Tribunal).
Igualmente conviene citar lo que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló y estableció con relación a los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), cito:

“…omissis… cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”. (Destacado del Tribunal).

Aplicando los postulados antes expuestos, la corriente doctrinaria del Divorcio Solución o Divorcio Remedio, nace ante la necesidad de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia, pues no debe entenderse el proceso como un obstáculo que entorpezca la materialización de la verdad en el plano de la realidad, de allí que el Juez, quien conoce el derecho, puede disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal, se haga inevitable la ruptura del mismo, dicha corriente aplica como bien lo explica el Magistrado Valbuena Cordero, en los casos que se produzca una falta de alguno de los cónyuges y que fue demostrada en juicio, habiendo sido originada por la falta previa del otro; de esta forma en el caso subiudice, es más que evidente que el abandono voluntario por parte del accionado, en el libelo de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, esta Juzgadora observa en torno a esta causal alegada por la parte actora reconvenida, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial de las pruebas que constan en autos, el mismo a través de las deposiciones efectuadas por la testigo promovida RAIZA ELIZABETH ISTURIZ DE BELFORT venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V.-2.941.460; la parte actora logró probar la causal alegada, de lo cual puede deducir esta jueza que los hechos alegados por el actor son ciertos y así se establece.

Con respecto a la reconvención alegada por la causal tercera, los Excesos, Sevicias e Injurias, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Sanojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandado reconviniente constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
En el caso de marras, la parte demandada reconviniente alega que su cónyuge incurrió en excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, producto de hechos de violencia física, psicológica que acentuaron una serie de diferencias que fueron mermando la relación conyugal. Al respecto esta Juzgadora observa de los elementos probatorios presentados concatenándolos con los dichos del testigo ANGEL EDUARDO AVILA BLANCO, precisamente seguido de los presuntos hechos de violencia que están siendo investigados por el Ministerio Público, de lo cual puede deducir esta jueza que los hechos alegados por el demandado reconviniente con respecto a la causal tercera del Código Civil Venezolano, son ciertos y así se establece.
Adicionalmente, establecido el punto anterior, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio debe definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; en este orden de ideas, se evidencia que las mismas se encuentran decididas, a tal efecto, a constituir cosa juzgada no procede pronunciamiento alguno por parte de esta Juzgadora, y así se declara.
Ahora bien, el fin último del divorcio es obtener la disolución del vínculo matrimonial y como quiera que ha quedado de manifiesto la conflictividad familiar, así como el abandono de los deberes del matrimonio, no cabe la menor duda que existe la intención de que se disuelva el vínculo conyugal que los une por lo que no tiene sentido que sigan unidos en matrimonio y en ese sentido se debe declarar con lugar la presente sentencia; y así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadana ZAYRA ADELA BELFORT ISTURIZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-6.915.186, contra el ciudadano ISMAEL ENRIQUE JIMENEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.201.569, a tales efectos este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se declara: CON LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano ISMAEL ENRIQUE JIMENEZ VELASQUEZ contra la ciudadana ZAYRA ADELA BELFORT ISTURIZ, con base en la causal contenida en el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, haciendo la salvedad, que la declaratoria con lugar de la demanda, no se efectúa por los hechos y el derecho explanados en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 192, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; a tales efectos este Tribunal dispone:
SEGUNDO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos ZAYRA ADELA BELFORT ISTURIZ y ISMAEL ENRIQUE JIMENEZ VELASQUEZ, en fecha 28 de Abril de 2.006, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a las Instituciones Familiares contentivas de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia; Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña SOFIA CAROLINA, se observa que en lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue decidida en el asunto signado con el Nº AP51-V-2010-015963, mediante sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 13 de Diciembre de 2010. En cuanto a la PATRIA POTESTAD, Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA, fue homologado en el presente asunto, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 12/04/2012.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ


BAG/EP/Johan Arrechedera
Divorcio Contencioso
AP51-V-2012-006069