REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, diecinueve de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2012-016694
PARTE ACTORA: KEILY CURBATA GUERRA, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 22.915.124.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: MARIA VIRGILIA FERNANDEZ COLMENARES, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: KENNY JESUS CURBATA GAITAN, titular de la cédula de identidad Nro V-12.401.032.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, hace las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento Jurídico, prevé que al momento de dictar medidas, debe ser aperturado su respectivo Cuaderno. Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cual se rigen los Tribunales de Protección, para el decreto de medidas, únicamente ordena la apertura del Cuaderno respectivo, en lo atinente a la tramitación de la Oposición de una medida cualquiera.
En razón de ello, al decretar medidas en asuntos como el de marras, no es menester la apertura de un cuaderno, solamente se aperturará en caso de existir oposición sobre la misma, tal como lo determina el artículo 466 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Ahora bien, se evidencia de autos que la presente acción se refiere a la pretensión de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la abogada MARIA VIRGILIA FERNANDEZ COLMENARES, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo a la adolescente -------, quién compareció ante la Vindicta Pública requiriendo dicha obligación de manutención para ella y su hermana.
La peticionante en fecha 17-12-12, adujo:
“…de acuerdo a lo previsto en artículo 466 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito acuerde Medida Preventiva de Obligación de Manutención , a favor de las prenombradas adolescentes, en virtud que el progenitor se niega a sufragar los gastos de manutención de las mismas…”
De autos se pudo constatar que no se ha logrado realizar la Audiencia de Mediación por lo que se fijó su respectiva prolongación.
De actas se pudo constatar por comunicación consignada por el Ministerio Público, emanada del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, que el demandado goza de plena capacidad económica, documental que esta sentenciadora aprecia y le da valor probatorio.
Es necesario destacar que el derecho de alimentos, es de rango constitucional, tal como se puede observar del contenido del artículo 76 de nuestra Carta Magna, cuando expresa:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Asimismo, tal como lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 365, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Así las cosas, siendo el derecho a alimentos de rango constitucional, así como visto que es importante que ambas adolescentes disfruten de un nivel de vida adecuado, y siendo la prioridad de quién suscribe el presente fallo, tal como lo señala nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizar el dicho derecho a las adolescentes de marras; y tomando en consideración que quedó en autos demostrada la capacidad económica del obligado, considera que es procedente el pedimento de la parte actora.
De la misma forma, es importante tomar en consideración la urgencia de las providencias cautelares, siendo que tal como lo señala el tratadista RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su texto INSTRUCCIONES DE DERECHO PROCESAL, viene a ser: “…La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares…”
Quien suscribe en aras de garantizar igualmente el Interés Superior de los beneficiarios de marras, establecer el medio efectivo y rápido para garantizar el derecho de alimentos y bajo la facultad que le confieren los artículos 465 y 466-B de la Ley Especial, considera procedente establecer una medida provisional de obligación de manutención, a favor de las adolescentes ------, mientras dure el presente juicio. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.
En mérito de lo antes expuesto, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 8, 465 y 466B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACION DE MANUTENCION, mientras dure el presente juicio, a favor de las adolescentes ------, en la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), mensuales que deberán ser descontados del sueldo mensual del obligado ciudadano KENNY JESUS CURBATA GAITAN, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.401.032, en el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, dentro de los primeros cinco días de cada mes, y entregados directamente a la progenitora ciudadana LIBIA DE JESUS GUERRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 23.166.672 . ASI SE DECIDE.
De la misma manera como parte de la medida provisional dictada, se establece como bonificación especial para el mes de diciembre, la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). ASI SE DECLARA.
Se ordena librar oficio al Instituto Universitario de Tecnología y Administración Industrial, participándole los descuentos antes indicado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diecinueve (19) de diciembre de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.
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