REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veinte de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AP51-J-2012-022948
SOLICITANTES: ZULEIMA ASUNCION CORREDOR PONCE y JOEL RAMON GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.165.486 y v- 10.807.827 respectivamente.
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS.
Revisada el acta de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de fecha 18-12-12 , mediante la cual de conformidad con lo previsto en el enunciado del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quién suscribe el presente fallo, procedió a dictar oralmente su decisión, toda vez que los ciudadanos ZULEIMA ASUNCION CORREDOR PONCE y JOEL RAMON GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.165.486 y V- 10.807.827 respectivamente, ratificaron en todas y cada una de sus partes su solicitud de SEPARACION DE CUERPOS; y, cumplidas las formalidades respectivas; conforme a lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo antes indicado, procede a dictar el pronunciamiento escrito, en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado por los ciudadanos ZULEIMA ASUNCION CORREDOR PONCE y JOEL RAMON GONZALEZ, plenamente identificados ut supra, contentivo de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, conforme a lo previsto en el artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera queda establecido que: “ En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña ---- la misma será compartida por ambos padres, la CUSTODIA será ejercida por la ciudadana ZULEIMA ASUNCION CORREDOR PONCE en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se ratifica lo convenido por las partes en su escrito de solicitud. La Obligación de Manutención quedó establecida en Bs. 1.800 mensuales, pagaderos de forma quincenal, es decir Bs. 900, oo cada una, los cuales el progenitor depositará en el Banco Mercantil, cuenta Nro. 01050012591012504727 a nombre de la ciudadana ZULEIMA CORREDOR.”, por lo que se HOMOLOGA en los mismos términos, fines y condiciones en que fue suscrito; por ambos padres en su escrito de solicitud presentado por ante la URDD, en fecha 28-11-12, y ratificado en la Audiencia Preliminar. Expídanse por secretaría dos juegos de copias certificadas correspondientes y para ello se insta a los solicitantes consignar copias simples de la solicitud y del presente decreto y una vez cumplido con esa formalidad el Tribunal oficiará a la Oficina de Atención al Público (OAP), a fin de que sean entregadas a las partes las copias correspondientes. CUMPLASE. Asimismo, se ordena agregar a los autos el poder apud acta consignado por los solicitantes, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO.
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.
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