REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : AP51-V-2012-024295
PARTE ACTORA: YAMILET MARYSOL TORO UGAS, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.095.062.
MOTIVO:
Antes de entrar a pronunciarse quien aquí suscribe, acerca de la solicitud de MEDIDA de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, considera necesario señalar que, ciertamente al momento de dictar una medida, debe ser aperturado su respectivo cuaderno, pero no es menos cierto que en el presente asunto de Divorcio, existe niños, que hace necesario la tramitación del presente asunto, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en la prenombrada ley, se apertura cuaderno, únicamente cuanto se tramite oposición a una medida decretada en tales procesos.
En virtud de lo expuesto, al decretar medidas en los asuntos como es el de autos, no se requiere aperturar un cuaderno, solo en caso de que exista oposición a dicha medida, se procederá a aperturarlo, tal como lo expresa el artículo 466 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Una vez explanado lo anterior y vista la petición formulada por la parte actora en su escrito libelar, en el cual solicita:
Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los inmuebles constituidos por:
“ Un (1) único bien inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el número, sigla y letra 2-B ubicado en la segunda planta del edificio residencias NOVY, el cual fue constituido por corporación JAKO, C.A., en una parcela de terreno signada con el número ochocientos veinte y nueve (N° 829)ubicada en la avenida principal de la urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, del Distrito Sucre del Estado Miranda. La Parcela antes aludida tiene una superficie de Un Mil Novecientos Setenta y Dos metros cuadrados con Diecisiete Centésimas Novecientos Setenta y Dos metros cuadrados con Diecisiete Centésimas ( 1.972,17 mts2); siendo sus linderos, y medidas particulares los siguientes: Norte: en veintisiete metros con cuarenta y ocho centímetros (27,48mts) con la parcela números ochocientos dieciséis (816) y ochocientos diecisiete (817); Sur: en veinticinco metros cuadrados (25 mts2), con la avenida principal de la urbanización Cumbres de Curumo; Este: en setenta y tres metros con veintinueve centímetros (73,29mts) con la parcela número ochocientos treinta (830). El apartamento tiene un área aproximada de ciento treinta y dos metros con 84 centímetros cuadrados (132,84mts2), consta de las siguientes dependencias sala comedor, baño de visitas. Balcón techado con jardinerías, dormitorio principal con baño, dos (2) dormitorios auxiliares, baño auxiliar, cocina, lavandero, dormitorio de servicio y baño de servicio, siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: en parte con hall de ascensor, fachada del edificio donde se ubica el núcleo de escaleras y se encuentra el acceso al apartamento. Sur: fachada sur del edifico; Este: con apartamento 2-A y Oeste: con fachada oeste del edificio, en descrito se enajena de conformidad con el documento de condominio que fuera inscrito en la oficina subalterna del primer circuito de fecha 26 de Marzo de 2002, bajo el N° 23, tomo 20 protocolo primero y sus posteriores aclaratorias, la primera de ella inscrita en la oficina subalterna de registro, en fecha 09 de agosto de 2002, bajo el N° 21, tomo 9 protocolo primero y, la segunda inscrita en el registro inmobiliario del primer circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de Octubre de 2003, bajo el número 38, tomo 1 protocolo primero, le pertenece (…) según consta de documento de propiedad, inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2004, bajo el número 45, tomo 22 , protocolo primero, le corresponde en uso exclusivo dos (2) puestos de estacionamiento de vehículos ubicado en el sótano e identificados con los números 24 y 35 así como también, un maletero distinguido con el número cinco (5) ubicado en el mismo sótano, siendo sus linderos particulares los siguientes: Puesto N° 24 Norte: maletero N° 5; Sur: puesto N° 24; Este: maletero N° 4 y Oeste: maletero Nro 6; al apartamento ya descrito según el documento de condominio, le corresponde un porcentaje de condominio de cinco enteros con siete mil ochocientas cincuenta y un diezmilésimas por ciento (5,7851%) y el número catastral: 15-3-1-9ª-1230-4-29-0-2-B; en el apartamento descrito se encuentra inscrito bajo el N° 45, tomo 22, protocolo primero 1. De fecha 18/06/2004, el inmueble señalado fue adquirido como bien se desprende de la escritura protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda quedando registrado bajo el N° 20.10.281, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nro 241.13.16.1.4173 y correspondiente al Libelo de Folio Real del año 2010…”
La parte actora conjuntamente con su escrito libelar, procedió a consignar entre otros:
Acta de Matrimonio, que riela al folio 20; copia del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que riela a los folios 23 al 26 documentales que esta sentenciadora aprecia y les da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que emanan de documento público, no fueron impugnados por la parte contraria y a través de los mismos se puede constatar que el inmueble objeto de la solicitud de medida, forma parte de la comunidad de gananciales.
Es importante destacar lo que expresa el artículo 191 del Código Civil, en su ordinal 3°:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra, pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
(…)
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”
Teniendo en consideración la norma antes transcrita quién suscribe, se permite transcribir un extracto de lo sustentado por el tratadista FRANCISCO LOPEZ HERRERA, en su tomo II de su libro DERECHO DE FAMILIA, que reza así:
“…La tramitación judicial de las medidas a que se contrae el art 191 CC es breve y sumaria: la parte interesada no tiene que aportar prueba que constituya presunción grave del derecho que reclama (separación o divorcio), ni tampoco tiene que presentar caución o garantía adecuada (como es el caso cuando se trata de medidas preventivas en juicio de otra naturaleza: art 585 y 590 CPC); ya que las relativas a los de separación o de divorcio se justifican plenamente por el mismo estado conyugal de los litigantes y por la situación de conflicto que representa en proceso para las partes y también para sus hijos de menor edad…”
Tomando en cuenta lo expuesto, esta sentenciadora vistos los documentos producidos y analizados los mismos, de los cuales se pudo constatar que el bien inmueble forma parte de la comunidad de gananciales; y, en consideración a la norma antes transcrita, con el objeto de evitar la dilapidación u ocultamiento fraudulento de bienes que formen parte de la comunidad conyugal, surgida con ocasión del matrimonio celebrado por los ciudadanos JOSE LUIS BELLO NUÑEZ y YAMILET MARYSOL TORO UGAS, tal y como se puede apreciar del acta de matrimonio de fecha 23-05-03, signada con el Nro. 38, que riela en el Libro de la Primera Autoridad Autónomo Chacao del Estado Miranda, es procedente el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil, decreta medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos pro indivisos que le corresponden al ciudadano JOSE LUIS BELLO NUÑEZ, sobre:
“ Un (1) único bien inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el número, sigla y letra 2-B ubicado en la segunda planta del edificio residencias NOVY, el cual fue constituido por corporación JAKO, C.A., en una parcela de terreno signada con el número ochocientos veinte y nueve (N° 829)ubicada en la avenida principal de la urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, del Distrito Sucre del Estado Miranda. La Parcela antes aludida tiene una superficie de Un Mil Novecientos Setenta y Dos metros cuadrados con Diecisiete Centésimas Novecientos Setenta y Dos metros cuadrados con Diecisiete Centésimas ( 1.972,17 mts2); siendo sus linderos, y medidas particulares los siguientes: Norte: en veintisiete metros con cuarenta y ocho centímetros (27,48mts) con la parcela números ochocientos dieciséis (816) y ochocientos diecisiete (817); Sur: en veinticinco metros cuadrados (25 mts2), con la avenida principal de la urbanización Cumbres de Curumo; Este: en setenta y tres metros con veintinueve centímetros (73,29mts) con la parcela número ochocientos treinta (830). El apartamento tiene un área aproximada de ciento treinta y dos metros con 84 centímetros cuadrados (132,84mts2), consta de las siguientes dependencias sala comedor, baño de visitas. Balcón techado con jardinerías, dormitorio principal con baño, dos (2) dormitorios auxiliares, baño auxiliar, cocina, lavandero, dormitorio de servicio y baño de servicio, siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: en parte con hall de ascensor, fachada del edificio donde se ubica el núcleo de escaleras y se encuentra el acceso al apartamento. Sur: fachada sur del edifico; Este: con apartamento 2-A y Oeste: con fachada oeste del edificio, en descrito se enajena de conformidad con el documento de condominio que fuera inscrito en la oficina subalterna del primer circuito de fecha 26 de Marzo de 2002, bajo el N° 23, tomo 20 protocolo primero y sus posteriores aclaratorias, la primera de ella inscrita en la oficina subalterna de registro, en fecha 09 de agosto de 2002, bajo el N° 21, tomo 9 protocolo primero y, la segunda inscrita en el registro inmobiliario del primer circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de Octubre de 2003, bajo el número 38, tomo 1 protocolo primero, le pertenece (…) según consta de documento de propiedad, inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2004, bajo el número 45, tomo 22 , protocolo primero, le corresponde en uso exclusivo dos (2) puestos de estacionamiento de vehículos ubicado en el sótano e identificados con los números 24 y 35 así como también, un maletero distinguido con el número cinco (5) ubicado en el mismo sótano, siendo sus linderos particulares los siguientes: Puesto N° 24 Norte: maletero N° 5; Sur: puesto N° 24; Este: maletero N° 4 y Oeste: maletero Nro 6; al apartamento ya descrito según el documento de condominio, le corresponde un porcentaje de condominio de cinco enteros con siete mil ochocientas cincuenta y un diezmilésimas por ciento (5,7851%) y el número catastral: 15-3-1-9ª-1230-4-29-0-2-B; en el apartamento descrito se encuentra inscrito bajo el N° 45, tomo 22, protocolo primero 1. De fecha 18/06/2004, el inmueble señalado fue adquirido como bien se desprende de la escritura protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda quedando registrado bajo el N° 20.10.281, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nro 241.13.16.1.4173 y correspondiente al Libelo de Folio Real del año 2010…”
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de participarle la medida decretada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintiuno (21) de diciembre de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.