REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-022449
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO DE JESÚS OCARIZ GUERRA y MARIANA ISABEL GIMENEZ SOUCY, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.668.571 y V- 11.227.934, respectivamente.
MOTIVO: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Revisada el acta de la Audiencia Única, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el enunciado del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quién suscribe el presente fallo, procedió a dictar oralmente su decisión, toda vez que los ciudadanos CARLOS EDUARDO DE JESÚS OCARIZ GUERRA y MARIANA ISABEL GIMENEZ SOUCY, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.668.571 y V- 11.227.934, respectivamente., ratificaron en todas y cada una de sus partes su solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES; y cumplidas las formalidades respectivas; conforme a lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo antes indicado, procede a dictar el pronunciamiento escrito, en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO DE JESÚS OCARIZ GUERRA y MARIANA ISABEL GIMENEZ SOUCY, plenamente identificados ut supra, contentivo de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, conforme a lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En consecuencia, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera queda establecido que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños ------, será ejercida por ambos progenitores; en cuanto a la custodia se establece que será ejercida por la ciudadana MARIANA ISABEL GIMENEZ SOUCY; en atención a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar se HOMOLOGA, en los mismos términos, fines y condiciones en que fue suscrito lo que quedó acordado por ambos progenitores, en su solicitud de separación, el cual fue ratificado en la audiencia preliminar, y reza así: “….se establece un régimen abierto, mediante el cual el padre podrá visitar a sus menores hijos cualquier día de la semana que el desee, siempre y cuando no interfiera con las actividades curriculares de los niños, y/o su rendimiento escolar y así lo acepta la madre MARIANA ISABEL GIMENEZ SOUCY. Ambos padres convienen en compartir alternadamente con los menores las vacaciones de agosto y diciembre, al igual que los días feriados que hubiere, así como los días de cumpleaños y el día del padre y el día de la madre, los carnavales, semana santa y cualquier otro día feriado o período vacacional, asimismo, le corresponderá la mitad de las vacaciones escolares de los menores hijos a los padres por igual. Respecto a la pensión de alimento hemos convenido que el padre suministrará una pensión de alimentos a favor de sus hijos hasta que cumplan veinticinco (25) años de edad, o terminen sus estudios universitarios, lo que ocurra primero, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescentes. El padre y/o progenitor se obliga a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs 3.000,00) mensuales, por cada menor, suma que corresponderá a los rubros que la ley ad hoc, define como contenidote la obligación alimentaría y que constituye el fin de la misma, a saber: todo lo relativo al sustento de los menores en habidos en el matrimonio, tales como, vestido, cultura, consultas médicas básicas, compras de medicinas primarias, recreación normal, artículos de tocador, etc, que será depositado en la cuenta que indique la madre. Esta suma será incrementada de forma automática y sin necesidad de acudir a la vía judicial, anualmente de acuerdo al índice de inflación (IPC), que publica el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la ley especial que regula la materia. Corresponderá a los padres en conjunto cancelar en forma directa y de manera proporcional a su ingreso, todo lo relativo con respecto a la educación de sus menores hijos, lo que incluye mensualidad , libros escolares, uniformes, cuotas o aportes especiales que requieran los colegios o institutos donde cursen estudios , tareas dirigidas si fueren requeridas por los maestros en complemento de su instrucción, así mismo se comprometen a la cancelación de los exámenes médicos especiales que no cubran la compañía de seguros contratadas a tal efecto. Seguidamente y según lo expuesto, los progenitores arriba citados, se comprometen a mantener y en consecuencia a prorrogar la Póliza de Seguros de cirugía y hospitalización que actualmente tienen contratada; lo cual garantiza una adecuada protección de la salud en interés de los menores. Así mismo convenimos y aceptamos que, por cuanto la pensión de alimento aquí fijada es integral , cubriendo todos los rubros estipulados, se hace innecesario la cancelación de las sumas adicionales en el mes de septiembre y en el mes de diciembre de cada año, pues en el mes de septiembre al padre se le imputan los gastos de inscripción, útiles y materiales escolares y en el mes de diciembre corresponderá a los padres en conjunto hacer entrega a sus menores hijos de los regalos conocidos como aguinaldos o niño Jesús, de acuerdo con la tradición familiar venezolana…” Expídanse por secretaría dos (02) juegos de copia certificada correspondiente y para ello se insta a los solicitantes a consignar copia simple de la solicitud y del presente decreto y una vez cumplido con esa formalidad el Tribunal oficiará a la Oficina de Atención al Público (OAP), a fin de que sean entregadas a las partes las copias correspondientes. CUMPLASE.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO.
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.