REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
202º y 153º
ASUNTO : AP51-V-2012-014515
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL MARQUEZ ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.762.180
PARTE DEMANDADA: YELITZA RAMONA BRIZUELA, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.992.805.
MOTIVO: MEDIDA DE AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR.
Antes de entrar a pronunciarse quién suscribe sobre la solicitud de medida de Autorización Judicial para Viajar, solicitada a favor del niño -------, es menester determinar que, si bien es cierto al momento de dictar una medida, en el común denominador de los casos, debe abrirse un cuaderno, para su tramitación; sin embargo, en los asuntos que se ventilan conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el que se rigen los Tribunales de Protección, para el decreto de medidas, expresamente señala que el cuaderno se apertura cuando es necesario tramitar una oposición a la medida decretada.
En atención a tal determinación en la ley especial, al ser decretadas medidas en asuntos como el de marras, la apertura de un cuaderno, no se requiere, salvo que se ventile una oposición a dicha medida, en cuyo caso se procederá a abrir el cuaderno de oposición, tal como lo establece el artículo 466 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Expuesto lo anterior, esta sentenciadora procede a hacer las siguientes consideraciones:
De autos se puede constatar que, tiene previsto el solicitante viajar a la ciudad de Cancún-México, para el día 26 de diciembre de 2012, con retorno a Caracas- Venezuela en fecha 02 de enero de 2013, a través de la aerolínea Copa Airlines.
Adujo que desconoce el paradero de la progenitora del niño; lo que la llevó a solicitar de acuerdo a la ley autorización judicial para viajar, tal como lo hizo en otra oportunidad y fue otorgada en fecha 23-11-10, por el Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, de la cual consignó copia simple.
Solicitó se fijase oportunidad para oír al niño.
Al ser oído el niño, el mismo expresó:
“….Tengo 11 años, vivo en Los Chorros con mi papá, la esposa actual de mi papá y mi hermano, estudio en El Colegio Ramos, 5to grado, quiero manifestar a este Tribunal que mi único deseo es realizar el viaje a Cancún, con mi papá, su esposa y mi hermano ya que pienso que me merezco ese viaje decembrino, y no me parece justo que por el hecho de no saber nada de mi mamá en todo este tiempo, no se me conceda la oportunidad de realizar este viaje que tanto quiero, igualmente quiero manifestar mi deseo que sea tomada en cuenta mi opinión y se me conceda la autorización para viajar. Por último quiero manifestar a este Tribunal que una vez regrese del viaje, me comprometo en comparecer por ante este Despacho a indicar mi regreso, siendo que no tengo ningún interés en quedarme fuera de mi país…”
Opinión que si bien es cierto no constituye una probanza, se toma en consideración, tomando en cuenta lo expresado en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte interesada consignó:
Copia de la Autorización Judicial para Viajar, acordada por el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial; copia de la reserva efectuada en la ciudad de CANCUM, para la fecha 26-12-12, con retorno al día 02-01-13; así como la constancia de inscripción expedida por la Unidad Educativa Ramos, a favor del niño de marras, así como el acta de nacimiento del niño de marras, documentales que se aprecian y se les da pleno valor probatorio, toda vez que permiten a esta sentenciadora inferir datos de suma importancia en relación al asunto aquí debatido.
Analizadas las probanzas, y vista la inminente cercanía de la fecha del viaje, objeto de la presente autorización, es necesario destacar lo siguiente:
De acuerdo a la Organización Mundial de la Salud, el término SALUD, equivale al “…estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades…”
Tal concepto se encuentra debidamente señalado en el Manual de Aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 24; así como al analizar el artículo 31 expresa el mismo Manual, que “…El descanso es casi tan importante para el desarrollo del niño como la nutrición, la vivienda, la atención sanitaria y la educación. De hecho cuando el niño esta demasiado cansado a menudo es incapaz de aprender y es más propenso a enfermar…” Subrayado del Tribunal)
Siendo así, al remitirnos a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debemos tomar en cuenta que el artículo 8; expresa categóricamente que las decisiones en las cuales tenga inherencia un niño, niña o adolescente, debe privar el interés de éste.
Siguiendo este mismo orden de ideas, debemos tomar en cuenta el derecho al libre tránsito, consagrado en la Carta Magna, artículo 50; así como lo refrenda la Ley Especial en su artículo 39.
Amen de lo anterior, debemos de tener en consideración que el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, consagrado en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe ser respetado por padres, representantes, responsables y en primer lugar por el Estado, quién a través de sus órganos jurisdiccionales, en caso de ser necesaria su intervención deben decidir de acuerdo al beneficio e interés de los niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, siendo que la salud se refiere a un estado tanto de bienestar físico, como mental y social, se debe tener claro que el viajar el niño de autos con su progenitora, constituye un estado de bienestar de carácter mental así como social, y negarle tal derecho a disfrutar ese viaje, iría en menoscabo de su buena salud.
Aunado a lo anterior, se evidencia plenamente de autos, que existen probanzas de las cuales se puede inferir la filiación del niño y que él mismo, ha viajado anteriormente, específicamente, a la Isla de Aruba, en fecha 07-12-10, de cuyo viaje regresó en fecha 14-12-10; y, del mismo modo se constato que el infante, se encuentra estudiando en la U. E RAMOS, ubicada en la Urbanización Las Palmas; por lo que quedó demostrado el arraigo del mismo.
Es menester señalar que ante la inminencia del viaje a favor del niño -----, y haciendo uso quién suscribe, una vez demostrada la evidente necesidad por razones de salud, de que el niño disfrute del viaje pautado por su progenitor, quién tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es uno de los principales garante del bienestar de su hijo; esta sentenciadora haciendo uso de los poderes que le confiere el artículo 465 de la Ley Especial concordado con lo previsto en el literal i del artículo 466 ibidem, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño de autos y su derecho a gozar de buena salud, al libre tránsito, a la recreación y esparcimiento, todo lo cual priva sobre su bienestar y nivel de vida, considera procedente otorgar medida de Autorización Judicial para Viajar al niño ------, con el señalamiento expreso que tal medida será vigente desde el día 26-12-12 hasta el día 02-01-13, fecha en la cual deberá regresar al país el antes identificado beneficiario del presente asunto. En el entendido que el día laborable siguiente, se deberá presentar a este Tribunal con el fin de que la jueza que suscribe el presente fallo, constate su regreso a la República Bolivariana de Venezuela.
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 39, 465, literal i del artículo 466 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA MEDIDA DE AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR al niño -----, de once años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- -----, para que viaje con su progenitor a la ciudad de CANCÚN- MEXICO, el día 26-12-12 , a través de la Aerolínea COPA AIRLINES, localizador 69-790036, con regreso a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en fecha 02-01-13. Se le advierte, que el día laborable siguiente a la fecha de regreso del niño de autos, el mismo deberá ser traído con el fin de que quién suscribe el presente fallo, constate su regreso y converse con el prenombrado niño. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, cinco (5) de diciembre de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.
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