Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 04 de diciembre de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2009-006158
Motivo: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCIÓN (Modificación de Medida de Colocación en Entidad de Atención).

Revisadas cuidadosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente:
I
En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil once (2011), se decretó Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS, a ser ejecutada en la Casa de Protección “Colmena de la Vida”. ASÍ SE DECIDE.

En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil doce (2012) se recibió correspondencia emanada de la Colmena de la Vida, A.C. UNAMOS AL MUNDO POR LA VIDA, mediante la cual “…informan del cambio del programa de abrigo y solicitud de apoyo en el manejo de egresos de los NNA con medidas de colocación la casa de Protección Colmena de la Vida El Hatillo”.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil doce (2012) se recibió correspondencia emanada de la Colmena de la Vida, A.C. UNAMOS AL MUNDO POR LA VIDA, mediante la cual: “… mediante la cual hacen del conocimiento del tribunal que se le consiguió una casa hogar a la adolescente SE OMITEN DATOS.
II
Ahora bien, en atención a las características particulares del presente caso, establece la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con los articulo 405 y 453:
Artículo 405. Revocatoria de la colocación.
La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere, previa solicitud del colocado o colocada si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.

Artículo 453. Competencia por el territorio
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud (omissis)…”. (negrillas de este Tribunal)

Como corolario de la citada norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencia de fecha seis (06) de Noviembre de dos mil seis (2006), Exp. N° AA60-S-2006-000571, estableció:

“…También puede suceder que, como consecuencia de una orden judicial, opere cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el juez decreta la colocación familiar o en entidad de atención, y la residencia de la familia sustituta o la sede de dicha entidad, se encuentra fuera de la circunscripción judicial del tribunal; ello determinara su incompetencia sobrevenida, y deberá declinarse la competencia al tribunal que corresponda. Las sustituciones planteadas en los párrafos procedentes, demuestran que el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refiera al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante regla general e inmodificable, por el contrario debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir que favorece el aseguramiento del interés superior del adolescente en casa, caso concreto, teniendo como pautas orientadas las expuestas supra…”

III
En atención a dichas consideraciones, esta Jueza Octava (8°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciendo uso de las amplias facultades legales que le confiere la Ley, como directora del proceso y garante de los derechos y garantías de la adolescente SE OMITEN DATOS, acuerda lo siguiente; PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se REVOCA LA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN decretado en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil once (2011), a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS, la cual es ejecutada en la Casa de Protección “Colmena de la Vida”. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 128 y 466 literal E, de la mencionada Ley se DECRETA MEDIDA DE COLOCACIÓN PROVISIONAL EN ENTIDAD DE ATENCIÓN a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS, a ejecutarse en la Fundación Casa Hogar la Milagrosa, la cual se encuentra ubicada en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. TERCERO: En atención a dicho decreto y por cuanto se constata que la precitada adolescente será institucionalizada en la Fundación Casa Hogar la Milagrosa, la cual se encuentra ubicada en Guatire, la cual es Circunscripción judicial del Estado Miranda, en consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por consiguiente se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA, para la sustanciación y conocimiento de la causa en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, líbrense oficios a las Direcciones de Casa de Protección “Colmena de la Vida” y la Fundación Casa Hogar la Milagrosa, con el objeto de informarles lo ordenado por éste Tribunal mediante el presente fallo a los fines de que la primera se sirva proveer lo conducente respecto del egreso y traslado de la adolescente SE OMITEN DATOS, hacia la Fundación Casa Hogar la Milagrosa”, y a la segunda, con el objeto de que reciba a la prenombrada adolescente. Asimismo se ordena oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de remitirle el presente asunto.

Dado, Firmado y Sellado en el Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, el día cuatro (4) de diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
ABG. LUIS ALFREDO MORALES HERNANDEZ.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ALFREDO MORALES HERNANDEZ
AP51-V-2009-006158
AILID 8ª****