REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Internacional.
Caracas, 03 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-021195
Solicitantes: WALTER NICANOR GOMEZ APUELA y GABI VIVIANA VARGAS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.748.339 y V-22.522.812, respectivamente.
Abogado Asistente: El profesional del Derecho Abogado JUAN PABLO JIMENEZ ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.397; adscrito a la Dirección de Justicia Municipal, Servicio Gratuito, Alcaldía de Chacao.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 31/10/212, por los ciudadanos: WALTER NICANOR GOMEZ APUELA y GABI VIVIANA VARGAS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.748.339 y V-22.522.812, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 23 de Diciembre de 2010, según copia del Acta de Matrimonio Nº 133, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Esquina de Puente Junín y pescador, Residencia DAN Torre A, piso 12, apartamento 122, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecinueve (19) diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde el mes de Febrero de 2004, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 19 de Noviembre de 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: WALTER NICANOR GOMEZ APUELA y GABI VIVIANA VARGAS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.748.339 y V-22.522.812, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: WALTER NICANOR GOMEZ APUELA y GABI VIVIANA VARGAS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.748.339 y V-22.522.812, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 23 de Diciembre de 2010, según copia del Acta de Matrimonio Nº 133, de ese mismo año.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad. de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
En cuanto a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, sobre los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de tres (13) y quince (15) años de edad, respectivamente; La Custodia será ejercida por su progenitora, ciudadana GABI VIVIANA VARGAS PACHECO. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre WALTER NICANOR GOMEZ APUELA, ya identificado, se obliga a suministrar por concepto de obligación de manutención para sus hijos, la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (Bs, 500,00) mensuales, dicho monto será cancelado los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante deposito en la cuenta corriente N° 0116-0083-29-0012573400, correspondiente a la Entidad Bancaria: Banco Occidental de Descuento, a nombre de GABI VIVIANA VARGAS PACHECO, antes identificada, tanto el padre como la madre colaboraran con los gastos médicos, útiles escolares, vestido y otras necesidades de sus hijos. El padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000.00) por concepto de bono de fin de año, a los fines de cubrir en parte los gastos de sus hijos (Vestido, Calzado, etc.) Los padres convienen en que la obligación alimentaría fijada será incrementada cada doce meses, según la capacidad económica del obligado. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen que los siguiente: el padre podrá llevarse a sus hijos todos los fines de semana de paseo, y visitarlos entre semana en horario disponibles por sus hijos, en el domicilio de ellos, se podrá llevar a sus hijos de paseo, siempre y cuando esté en perfecto estado de salud, y durante el plazo que pasen con su padre, este deberá cumplir con las rutinas profilácticas que puedan tener los mismos, al igual que con las dietas de alimentos prescrita por el médico tratante, si ese es el caso. En cuanto a los periodos de vacaciones (Semana Santa, Carnavales, Navidad, ambos padres, procurando siempre que sea alterno.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO