REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 14 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-022220
SOLICITANTES: EDISON NICOLÁS PINCAY COX y JULIA PARRA ARZUZA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-22.492.182 y V-23.713.666, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: El adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad.
ABOGADO(A) ASISTENTE: LIZA REVILLA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.487.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil (Desistimiento).
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, relativo a la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos EDISON NICOLÁS PINCAY COX y JULIA PARRA ARZUZA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-22.492.182 y V-23.713.666, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LIZA REVILLA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.487; este Despacho Judicial ha evidenciado que en fecha 05/12/12, se levantó acta en la cual se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA de los cónyuges, identificados ut supra, así como de apoderado judicial alguno, a la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consecuentemente, este Tribunal considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 514 eiusdem:
“Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.
Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad”. (Negrilla y cursiva de este Tribunal).
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera DESISTIDA la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos EDISON NICOLÁS PINCAY COX y JULIA PARRA ARZUZA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-22.492.182 y V-23.713.666, respectivamente, y la declara TERMINADA, en consecuencia, ordena el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto, conforme a lo preceptuado en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Mariana Salas
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Mariana Salas
ASUNTO: AP51-J-2012-022220
GOM/MS/Dannys Hernández
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