REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 18 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2011-000928
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 21 de enero de 2011, escrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER, incoada por la ciudadana NUBIA YELITZA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-11.666.980, actuando en su carácter de progenitora y representante legal de la joven MIGELMAR DE LOS ÁNGELES CHÁVEZ BLANCO, titular de las cédula de identidad número V-24.271.852, de dieciocho (18) años de edad (quien contaba con dieciséis (16) años de edad para el momento de la solicitud), y de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de trece (13) años de edad, asistida por la abogada REBECA CASTELLANO LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.453.

PUNTO PREVIO
Revisado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto y demás recaudos que lo acompañan, visto que se trata de la solicitud de Autorización Judicial para Vender, la cuota parte correspondiente a la joven MIGELMAR DE LOS ÁNGELES CHÁVEZ BLANCO, titular de las cédula de identidad número V-24.271.852, de dieciocho (18) años de edad (quien contaba con dieciséis (16) años de edad para el momento de la solicitud), y de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de trece (13) años de edad, de la sucesión CHÁVEZ PINTO OMAR JOSÉ, se observa que se incurrió en un error en el dispositivo del acta de la Audiencia Única levantada en fecha 12 de diciembre de 2012, donde dice: “…OTORGA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUFICIENTE A LA CIUDADANA NUBIA YELITZA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.666.980, en su carácter de progenitora de las adolescentes SE OMITE IDENTIFICACIÓN y MIGERLMAR DE LOS ANGELES CHAVEZ BLANCO para que las represente en la venta de:(…)”, lo cual es incorrecto y debe decir: “…OTORGA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUFICIENTE A LA CIUDADANA NUBIA YELITZA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.666.980, en su carácter de progenitora de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN O para que la represente en la venta de:(…)”, siendo que durante el curso del presente asunto la joven MIGELMAR DE LOS ÁNGELES CHÁVEZ BLANCO alcanzó la mayoría de edad, por lo que esta Juzgadora sólo se referirá a la Autorización Judicial para Vender los derechos correspondientes a la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de trece (13) años de edad de la mencionada sucesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 21 de febrero de 2011, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, mediante la cual se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia sobre Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 170 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Notificado el representante del Ministerio Público correspondiente, en fecha 11 de marzo de 2011, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.

Oída las opiniones de la joven MIGELMAR DE LOS ÁNGELES CHÁVEZ BLANCO, titular de las cédula de identidad número V-24.271.852, de dieciocho (18) años de edad (quien contaba con dieciséis (16) años de edad para el momento de la solicitud), y de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de trece (13) años de edad, en fecha 4 de abril de 2011, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha, 27 de noviembre de 2012, este Despacho Judicial fijó para el día miércoles 12 de diciembre de 2012, a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha, 12 de diciembre de 2012, a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), este Tribunal levantó acta sucinta, mediante la cual dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana NUBIA YELITZA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-11.666.980, actuando en su carácter de progenitora y representante legal de su hija, la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de trece (13) años de edad, en la cual la parte solicitante expuso los motivos del objeto de la venta. En dicha acta se dejó constancia de la incorporación de los medios probatorios consignados, igualmente, considera quien suscribe que las pruebas consignadas con la presente solicitud son pertinentes y fueron evacuadas conforme a la Ley y demuestran la evidente utilidad y necesidad para la cual fue formulada la presente autorización judicial.

De autos se puede evidenciar que la solicitante cumplió con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Civil, pues la Autorización Judicial presentada es específica para el acto concreto solicitado por la progenitora de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de trece (13) años de edad, ciudadana NUBIA YELITZA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-11.666.980, quien pese a ejercer la patria potestad sobre su citada hija, no está facultada para celebrar todo tipo de operación en representación de ésta, dado que administra sus bienes y el acto que tiene pautado realizar, excede de la simple administración, a tenor de lo pautado en el artículo 267 ejusdem, y el artículo 910 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Destacado de este Tribunal).

Artículo 910 del CPC: “Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor (…)”
Las normas antes transcritas, establecen el procedimiento a seguir de acuerdo a nuestro Ordenamiento Jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, para la tramitación de una Autorización Judicial.

De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas, valoradas y apreciadas como han sido las pruebas de la solicitante, concluye quien suscribe, que el acto que tienen pautado realizar, es decir la realización de todos los trámites necesarios ante los organismos y autoridades competentes para lograr la venta de la cuota parte correspondiente a los bienes antes descritos, aunado a ello, al ser la operación de las que se encuentran contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se ha cumplido con los requisitos de Ley. Así se declara.

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Jueza Décima (10°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas en el Parágrafo Segundo, literal "e" del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, OTORGA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUFICIENTE A LA CIUDADANA NUBIA YELITZA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.666.980, en su carácter de progenitora de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de trece (13) años de edad para que la represente en la venta de la cuota parte correspondiente a ésta del activo de la sucesión CHÁVEZ PINTO OMAR JOSÉ, que equivale:
1. Al 3,575% de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una extensión aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375 m2), ubicado en Posesión “La Providencia” Barrio Pantoja, alinderada así: NACIENTE: Calle en medio con casa y terrenos de AURELIANO SÁNCHEZ; PONIENTE: Con calle en medio dejada para calle pública; NORTE: Camino Real que conduce a Merecure en medio con terrenos de ALEJANDRO PLAZA; SUR: Con casa y terreno de LUCIO SANTANA, según consta en Declaración Sucesoral N° 0082013, de fecha 3 de octubre de 2008, expediente N° 082385.
2. Al 3,575 % de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienechurías sobre él construidas, ubicado en Calle las Delicias del Barrio Pantoja en la posesión denominada “La Providencia”, con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (264 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa y terreno de ANTONIA MÉNDEZ; SUR: Con casa de JUANA BLANCO; NACIENTE: Quebrada Reyes y PONIENTE: Camino Real que conduce a Merecure de por medio y casa de JUAN BAUTISTA URIBE, según consta en Declaración Sucesoral N° 0082013, de fecha 3 de octubre de 2008, expediente N° 082385.

Con la obligación por parte de la ciudadana NUBIA YELITZA BLANCO BLANCO, identificada ut supra, que el dinero producto de la venta deberá ser consignado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial en Cheque de Gerencia a nombre de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, titular de la cédula de identidad V-25.998.718, a los fines de que sea apertura una cuenta de ahorro a su nombre que sólo podrá ser movilizada con autorización expresa de este Tribunal. Asimismo, la mencionada ciudadana deberá presentar por ante este Despacho las resultas de la operación realizada, so pena de incurrir en desacato. Asimismo se declara TERMINADO el presente asunto, en consecuencia, se ordena el CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO y su desincorporación del archivo sede central. Así se decide.

Expídase por secretaría las copias certificadas que solicitaren del presente fallo, remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) y entréguense a los interesados para los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANA SALAS.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Décimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANA SALAS.

ASUNTO: AP51-J-2011-000928
MOTIVO: Autorización Judicial para Vender.
GOM/MS/Dannys Hernández