REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 20 de diciembre de 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO: AP51-J-2012-024554
SOLICITANTE: SUJEI DEL CARMEN CHAPARRO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.458.009.
NIÑA: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad.
ABOGADA ASISTENTE: MERARI BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.805.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.


TÍTULO PRIMERO
Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 19 de diciembre de 2012, escrito de solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada por la ciudadana SUJEI DEL CARMEN CHAPARRO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.458.009, actuando en nombre y en su carácter de representante legal de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN de diez (10) años de edad. Se ADMITE la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, en consecuencia, esta Juzgadora pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
En el escrito de solicitud la ciudadana SUJEI DEL CARMEN CHAPARRO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.458.009, solicita lo siguiente: Autorización Judicial para que su hija SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad, sobre quien ejerce la Patria Potestad, pueda viajar por motivos de recreación y convivencia familiar a la Isla de Aruba en los días comprendidos entre el 4 de enero de 2013 y 11 de enero de 2013, ambos inclusive, con traslado aéreo por la Aerolínea Venezolana números de vuelo: AW 505 (CARACAS-ARUBA) y AW 504 (ARUBA-CARACAS).
Vista la diligencia de fecha 20 de diciembre de 2012, suscrita por la ciudadana SUJEI DEL CARMEN CHAPARRO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.458.009, asistida por la abogada MERARI BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.805, en la cual solicita que sea decretada Medidas Preventiva para viaje al exterior en beneficio de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN de diez (10) años de edad, en compañía de su progenitora y demás grupo familiar, por motivos de recreación de conformidad con lo establecido en el artículo 466, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestando: “…dado que la niña incluso ha entrado en un estado de tristeza muy grande, que temo llegue a deprimirse dado que la consigo llorando en su cuarto casi todos los días desde que ella misma le solicitare a su papá, en virtud que ya a mi me tiraba el teléfono, por lo que ella misma lo llamó y este (sic) se lo negó de forma injustificada a pesar de todos , (sic) sus ruegos y explicándole que es muy importante para ella ese viaje con sus primos con los cuales en el año no puede compartir en virtud de sus ocupaciones y tareas escolares…”.
La solicitud planteada por la parte solicitante trata sobre el decreto de Medidas Preventivas, fundamentadas en el artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razones por las cuáles es que comparece ante esta Autoridad para solicitar sea decretada dicha Medida Preventiva Provisional de Autorización de Viaje a favor de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad, todo ello a los fines de asegurar el desarrollo integral de la misma, el cual afirma comprende entre otros derechos el de descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, etc.
Acompañó la solicitante al escrito de solicitud de Autorización, los siguientes recaudos:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) Copias simples de los recibos de pago de la matrícula escolar de la niña de marras, en la Unidad Educativa Colegio Las Cumbres.
3) Recibos de Itinerarios de vuelos N° 3643037866280 y 3643037866286.
4) Copias simples de las cédulas de identidad y de los pasaportes venezolanos de la solicitante y de la niña de marras.
5) Constancia de Trabajo de la ciudadana solicitante, en la empresa CONIAND, C.A.

TÍTULO SEGUNDO
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal aprecia las mismas en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional pasa a pronunciarse en cuanto a la Autorización para Viajar al exterior de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad, para lo cual previamente observa:
Es claro para esta Juzgadora que la niña de marras, requiere ejercer su derecho a libre Tránsito, a peticionar y obtener oportuna respuesta, y es en relación a éste punto al que se referirá quien aquí suscribe.

Con el objeto de comprender profundamente el fondo de la presente solicitud, es decir, el procedimiento aplicable en materia de Medidas Preventivas, es menester efectuar un estudio analítico y temático del asunto y así tenemos:

Se hace imperante destacar que tal como lo dispone el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Jueces de Protección, podrán dictar medidas preventivas, que consideren necesarias, con el fin de garantizar los derechos de los sujetos del proceso.

Al respecto, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, señala:
“…Artículo 466. Medidas Preventivas. (…)
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Asimismo, se debe tener consideración, lo expresado en el texto PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, emanado de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, páginas 6 y 7, que determina:
“…Se requiere que la parte solicitante de la medida traiga a los autos prueba, al menos de la presunción de la amenaza a estos derechos fundamentales del niño o adolescente, lo único que explica que el juez irrumpa y se involucre con la esfera jurídica y subjetiva de los ciudadanos a través de una medida preventiva, es que exista una justificación, que sea necesaria, sin la cual se pondría en riesgo el proceso y la ejecución del fallo (…)Para decretar una medida preventiva el juez tiene que apreciar que se reúnan los requisitos fundamentales de verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, por lo que deberá evaluarlos con prudencia, de una manera realista y rápidamente, de modo que a mayor verosimilitud del derecho, no cabe ser tan exigente en la gravedad del daño. De igual forma, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca de la verosimilitud se puede atenuar.
La verosimilitud no es otra cosa que la apariencia del derecho (fumus bonis iuris), para lo cual no se requiere la prueba terminante y plena del mismo sino la posibilidad razonable de que ese derecho exista.
El peligro en la demora (periculum in mora) se refiere al interés jurídico del solicitante y constituye la razón de ser de las medidas…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

De la interpretación de los criterios normativos antes transcritos, así como de los argumentos esgrimidos por la solicitante en su escrito, se puede delimitar que las medidas que se dictan de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la citada Ley, en materia de niños, niñas y adolescentes, no tratan sólo de proteger la ejecución de un fallo o garantizar un derecho, sino que existe un interés meta y supra procesal que es el interés de esos niños, niñas o adolescentes, lo cual engloba a la familia en general. Adminiculado, a lo antes expuesto, es menester de este Tribunal, resaltar que el problema radica en que la solicitud de las medidas hecha por las partes debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada, con indicación y el análisis de la lesión temida, y el Juez está en la obligación de decretarla determinando para ello en principio su adecuación y pertinencia, la lesión grave, así como determinar los requisitos de procedencia de la misma establecidos en la Ley.

Asimismo, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Destacado de la Sala).
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la niña involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, muy particularmente del ejercicio del derecho al descanso, la recreación y al esparcimiento, que es lo que a final de cuentas es la intención de su progenitora al ofrecerle viajar en su compañía a la Isla de Aruba.

Para esta Juzgadora resulta necesario y a la vez obligatorio actuar con objetividad en la evaluación de las medidas solicitadas, pues como es sabido debe basar cada uno de sus razonamientos en la comprensión reflexiva del caso en concreto y concluir en dictaminar una decisión que beneficie no sólo a la niña de autos de manera aislada, sino al grupo familiar en su totalidad, para lo cual debe manejar con prudencia desde el punto de vista psico-social la procedencia de la misma.
Es claro para esta Juzgadora que la niña de marras, requiere ejercer su derecho a libre Tránsito, a peticionar y obtener oportuna respuesta, y es en relación a éste punto al que se referirá quien aquí suscribe. En este sentido es importante mencionar lo siguiente: El derecho al descanso, recreación, esparcimiento, y al libre Tránsito, el derecho a petición y respuesta están consagrados en nuestra Carta Magna, a tenor de los Artículos 50, 51, y 111 y que rezan así:
“Artículo 50.Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio Nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley…”. (Resaltado del Tribunal).

“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”. (Resaltado del Tribunal).

Artículo 111.Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción….” (Resaltado del Tribunal).

Asimismo el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala:
“Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).

De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre Tránsito, el derecho a petición, a la recreación y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar el derecho al descanso, esparcimiento y recreación como parte del derecho a la salud física y mental de los mismos, que no puede ser desconocido, ni soslayado, por los órganos del Estado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Al hilo de lo anterior; es menester indicar que una vez analizadas las probanzas aportadas por la solicitante y del acta de nacimiento de la beneficiaria de autos, se desprende el derecho reclamado y la legitimación de la progenitora solicitante; aunado al hecho, de que esta Jueza, debe garantizarle a la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad, el “Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego” y a su progenitora la ciudadana SUJEI DEL CARMEN CHAPARRO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.458.009 “Derecho a una tutela judicial efectiva”, derechos establecidos en los artículos 26 de la Carta Magna, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta el Interés Superior del artículo 8 de la citada Ley, el cual debe determinarse con prudencia respetando el equilibrio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y de las demás personas involucradas en la litis, por lo que considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para decretar la Medida Provisional de Autorización para Viajar, ya que se encuentra demostrada la urgencia y pertinencia de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
TÍTULO TERCERO
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Décima (10ma.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal “i ” del Parágrafo Primero del Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AMPLIA Y SUFICIENTE, en beneficio de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad, para que pueda viajar por motivos de recreación y convivencia familiar a la Isla de Aruba en los días comprendidos entre el 4 de enero de 2013 y 11 de enero de 2013, ambos inclusive, con traslado aéreo por la Aerolínea Venezolana números de vuelo: AW 505 (CARACAS-ARUBA) y AW 504 (ARUBA-CARACAS), en compañía de su progenitora ciudadana SUJEI DEL CARMEN CHAPARRO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.458.009, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 50, 51 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 392 y 393 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copia certificada de la presente decisión a la parte solicitante, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se orden el CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO del presente asunto y su desincorporación del archivo sede. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinte días del mes diciembre del año dos mil doce. Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA
ABG. ROBSY RIVAS
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
Autorización Judicial para Viajar
ASUNTO: AP51-J-2012-024554
GOM/RR/Dannys Hernández