REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 05 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-020918
SOLICITANTES: GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ y FRANCISCO JAVIER LEON LUQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.375.408 y V-6.177.365, respectivamente.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: IGOR DAVID MARTINEZ y ANA MARIA GOUVEIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.235 y N° 41.286, respectivamente Justicia.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 06 de noviembre de 2012, por los ciudadanos GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ y FRANCISCO JAVIER LEON LUQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.375.408 y V-6.177.365, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados IGOR DAVID MARTINEZ y ANA MARIA GOUVEIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.235 y N° 41.286, respectivamente, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-020918, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:

Que en fecha 02 de diciembre de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana (hoy Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) y que de dicha unión procrearon dos (02) hijas, de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

Que hace más de cinco (05) años, se separaron de hecho y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que, en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha 13 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se fijó fecha y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, se celebró la Audiencia Única, la cual se redujo en un acta sucinta en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes detallaron el ejercicio de las Instituciones Familiares, de la que se desprende lo siguiente:

“…“LA PATRIA POTESTAD y Responsabilidad de Crianza: De nuestra hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, corresponde conjuntamente al padre y a la madre. Custodia: De nuestra hija, corresponde solo a la madre ciudadana GRACIELA LINGUANTI HERNANDEZ. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cancelar la cantidad de Tres MIL Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta Bancaria que indicara la madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Asimismo el padre se compromete a depositar una cantidad equivalente adicional a la ya fijada en los meses de Agosto y Diciembre por concepto de útiles escolares y gastos navideños. Igualmente ambas partes convienen en que el padre cancelará por concepto de Obligación de Manutención a su hija GIOVANNA SARAI, de 18 años de edad, la suma equivalente a Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500,00), que serán entregados por el padre o depositado por éste en una cuenta bancaria que indicará la madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Asimismo deberá depositar una cantidad equivalente adicional a la ya fijada en los meses de Agosto y Diciembre por concepto de útiles escolares y gastos navideños, por cuanto GIOVANNA SARAI, de 18 años de edad se encuentra CURSANDO ESTUDIOS UNIVERSITARIOS. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre deberá buscar a la adolescente ORNELLA el día Domingo, a las dos de la tarde (2:00 p.m) en la casa donde habita con su madre, y la retornará al hogar materno el mismo sábado a las seis de la tarde (6:00p.m). VACACIONES ESCOLARES: El padre deberá durante las vacaciones escolares de la adolescente salir con ella los fines de semanas completos, es decir, los sábados y Domingos con pernocta. VACACIONES DE DICIEMBRE : El 24 de Diciembre el padre pasará este día con su padre y el 31 de DICIEMBRE la adolescente la pasará con su madre. DIA DEL PADRE: La adolescente la pasará con su padre y el día de la madre la adolescente la pasará con la madre. Por último la madre de la Adolescente se compromete a informar a éste Tribunal en un lapso de cinco (5) días el numero de cuenta en la cual el padre deberá depositar la Obligación de Manutención de sus hijas antes mencionadas…”.

En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento promovidas en la presente solicitud que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora considera:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ y FRANCISCO JAVIER LEON LUQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.375.408 y V-6.177.365, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 02 de diciembre de 1993, por ante el Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana (hoy Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta en el acta inserta bajo el N° 77 , así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y la joven GIOVANNA SARAI, de doce (12) y dieciocho (18) años de edad respectivamente, establecidas en el acta de fecha 28 de Noviembre de 2012, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Registro Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. MARIANA SALAS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANA SALAS
ASUNTO: AP51-J-2012-020918
GOM/KC/Ariana





RESOLUCIÓN DIVORCIO 185-A CC CL AP/Se dictó resolución en la cual este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ y FRANCISCO JAVIER LEON LUQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.375.408 y V-6.177.365, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos. Asimismo imparte homologación a los acuerdos suscritos referentes a las Instituciones Familiares a favor de la adolescente [...]y la joven SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) y dieciocho (18) años de edad respectivamente, establecidas en el acta de fecha 28/11/12.