REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 06 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-023155
SOLICITANTE: JOHANNA GUADALUPE BUENAÑO MOTTOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.625.856.
ABOGADO(A) ASISTENTE: ABRAHAM BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto (16°) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: La niña, SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) años de edad.
Motivo: Autorización Judicial para Tramitar Visa Americana.
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-023155, verifíquense los registros, anótese en los libros, acéptese y désele entrada. En consecuencia, visto el escrito de solicitud presentado en fecha 29/11/12, por la ciudadana JOHANNA GUADALUPE BUENAÑO MOTTOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.625.856, debidamente asistida por el abogado ABRAHAM BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto (16°) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentiva de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR VISA AMERICANA, en el cual la solicitante expuso lo siguiente:
Que en Cumplimiento de las normativas de la Embajada Americana, para poder tramitar la Visa Americana a su hija SE OMITE IDENTIFICACIÓN, se requiere la Autorización de su progenitor ciudadano ANGEL PEREIRA, de quien desconoce el número de cédula asi como su paradero, por cuanto se desentendió de dicha responsabilidad desde el momento de la concepción de su hija y por tal motivo fue presentada solo por su persona.
En virtud de lo expuesto por la parte, esta Juzgadora hace el pronunciamiento, previo a las siguientes consideraciones:
El artículo 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual regula los supuestos de hecho a ser considerados en relación a la titularidad de la Patria Potestad, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 349. Titularidad y Ejercicio de la Patria Potestad.
La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. (…)
Artículo 350. Titularidad fuera del matrimonio y de las uniones estables de hecho.
En los casos de hijos e hijas comunes habidos fuera del matrimonio o de las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, la Patria Potestad corresponde y la ejercen conjuntamente el padre y la madre.
Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la Patria Potestad, los desacuerdos respecto de los hijos e hijas se resolverán conforme con lo previsto en el artículo anterior.” (Subrayado añadido)
En el mismo orden de ideas, los artículos 358 y 359 del mismo cuerpo legal, establecen lo siguiente:
“Artículo 358: La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado y negritas añadidos)
“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. (…)
De lo anterior se colige, que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones judiciales, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad y la responsabilidad de Crianza o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización correspondiente, o bien, cuando existan desacuerdos entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, en el caso de marras, se ha podido evidenciar en especial de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, que el establecimiento de la filiación fue realizada solo por su progenitora ciudadana JOHANNA GUADALUPE BUENAÑO MOTTOLA, siendo la única que ejerce la Patria Potestad sobre la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, y todos los deberes y derechos inherentes a la misma, quedando plenamente facultada para decidir unilateralmente todo lo relacionado con su hija, por lo que la presente solicitud no cumple con los requisitos exigidos en la Ley y no debe prosperar en derecho y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara IMPROCEDENTE la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR VISA AMERICANA presentada por la ciudadana JOHANNA GUADALUPE BUENAÑO MOTTOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.625.856, debidamente asistida por el abogado ABRAHAM BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto (16°) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de la niña VALESKA ELENA BUENAÑO, de ocho (08) años de edad, y así se declara.
Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo a las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insta a los solicitantes a consignar los fotostatos respectivos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. MARIANA SALAS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANA SALAS
AP51-J-2012-023155
GOM/MS/Carol.
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