REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Caracas, Siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2012-004687
DEMANDANTE: NATHALY DEL CARMEN RANGEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.952.163.
APODERADA JUDICIAL: Abg. VALERI M. RIESCH M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.223.
DEMANDADO: HUITER JOSE RODRIGUES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.721.403.
MOTIVO: Divorcio contencioso (Medidas Cautelares).
Vista la presente demanda de Divorcio fundamentada en las causales segunda (2da) y tercer (3era) del artículo 185 del Código Civil, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 14/03/2012, por la ciudadana NATHALY DEL CARMEN RANGEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.952.163, debidamente asistida por la Abogada VALERI M. RIESCH M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.223, contra el ciudadano HUITER JOSE RODRIGUES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.721.403 y en la cual consignó copias simples de los documentos de propiedad de los vehículos pertenecientes a la comunidad conyugal a los fines que se decreten las medidas cautelares preventivas.
Ahora bien, en principio debe esta Juzgadora dejar claramente sentado que en todo juicio la parte demandada debe tener garantizados una serie de principios constitucionales como son el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la igualdad de la partes, a los fines de que dicha parte, pueda acudir al órgano jurisdiccional pleno de garantías, para así hacer valer sus derechos y defensa con respecto a la pretensión del actor.
Por otra parte, es importante señalar que la parte accionante solicito, se dictará una Medida Cautelar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 y ordinal 3° del artíulo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre los vehículos propiedad de la comunidad conyugal, por cuanto presume que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, resulta pertinente citar las normativas establecidas por el legislador patrio para regular esta materia, y al respecto y como quiera que la presente causa trata de una demanda de Divorcio, es preciso transcribir brevemente el artículo 191 del Código Civil de Venezuela, el cual dispone:
Artículo 191: “La acción de divorcio y la de separación de los cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán internarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…Omissis…
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes” (Negritas y cursivas añadidas).
En el mismo orden de ideas, resulta igualmente importante traer a colación el contenido de los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas y cursivas añadidas).
Artículo 599: “Se decretará el secuestro:
3°) De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad. (Negritas, Cursiva y Subrayado añadidos).
Por ello, es sumamente importante distinguir la tutela preventiva y la tutela cautelar; lo que hace que una medida tenga carácter cautelar, es que esté dirigida a garantizar la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, si una medida tiene como causa la tutela de otro valor jurídico que no sea el fallo, entonces no es cautelar, es preventiva como es el caso que nos ocupa.
Dado lo expuesto, esta Juzgadora ratificando el criterio anterior y de acuerdo a lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como a los fines de evitar la dilapidación de los bienes de la comunidad conyugal; es por lo que quien aquí suscribe considera procedente dictar una Medida Cautelar Preventiva y de esta manera asegurar el derecho que se reclama a objeto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, tal como lo establece la citada norma; en virtud que dicha medida tiene una finalidad preventiva y no ejecutiva. Por tal motivo, esta Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
1). MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el siguiente vehículo Marca Chevrolet, Tipo Pick-Up, Serial de Carrocería 8ZCEK14J99V321105, Color Azul, Año 2009, Uso Carga, Placas A78AL4D, Modelo Silverado/Silverado LS 4X, propiedad del ciudadano HUITER JOSE RODRIGUES DA SILVA, tal como se evidencia del documento de Certificado de Registro de Vehiculo N° 27992607, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 21/09/2010. Y ASÍ SE DECLARA.
2). MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el siguiente vehículo Marca Chevrolet Tipo Pick-Up, Serial de Carrocería CCD14CV201157, Color Azul y Blanco, Año 1982, Uso Carga, Placa 491RAC, Modelo C 10/Cava, Clase Camioneta, Serial del Motor –CCV201157, propiedad del ciudadano HUITER JOSE RODRIGUES DA SILVA, tal como se evidencia del documento de Certificado de Registro de Vehiculo N° 2506826, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 23/05/2000. Y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, se ordena oficiar al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas, a los fines de que sean ejecutadas las medidas aquí dictadas. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (07) días de mes diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
La Secretaria,
Abg. MARIANA SALAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000. La Secretaria,
Abg. MARIANA SALAS
AP51-V-2012-004687
GOM/MS/Carol.-
/MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO/Se dictó Resolución mediante la cual se acordó dictar MEDIDA DE SECUESTRO sobre los vehiculos de la comunidad Conyugal que se encuentra a nombre del ciudadano HUITER JOSÉ RODRIGUES DA SILVA.-
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