REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, (10) de diciembre de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AH52-X-2012-000725
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y a los fines de proveer sobre la medida provisional de custodia, a favor de la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de un (01) año de edad; esta juzgadora emite su pronunciamiento a continuación:
Establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado nuestro)
El presente caso se refiere a una de las Instituciones Familiares, exactamente al ejercicio de la custodia que se encuentra dentro de la responsabilidad de crianza.
Asimismo el artículo 359 ejusdem marca las pautas para el ejercicio de la responsabilidad de crianza, señalando que en los casos de progenitores separados todos los contenidos seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre y que para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con el hijo y éste debe vivir con aquél que la ejerza. Dicho esto, vale señalar que en el presente asunto, se desprende de autos que el padre reclama su derecho a continuar ejerciendo la custodia legal de su hija la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, ya que la madre se la entrego porque no la podía cuidar; motivo por el cual se encuentra legitimado para reclamar este derecho, configurándose los dos elementos exigidos en el artículo supra mencionado.
Adicionalmente, considera esta Juzgadora que se encuentran dados los extremos para decretar la medida, tomando en cuenta que la progenitora no compareció a la continuación de la audiencia celebrada en fecha 10/12/2012, así como las declaraciones de la abuela materna inserta al folio (18) del expediente, de igual manera es importante destacar, que la nueva ley le otorga la potestad al juez de mediación y sustanciación de dictar medidas que considere necesarios, por ser éste diferente al Juez de Juicio, a quien en definitiva le corresponderá sentenciar. En consecuencia este Tribunal, actuando a favor del interés superior de la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual prevalece ante todo, así como la garantía del ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos como sujeto en desarrollo, siendo prioritario el derecho a mantener contacto con ambos progenitores. SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA, consagrada en el artículo 466, Parágrafo Primero, Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se OTORGA el ejercicio de la CUSTODIA PROVISIONAL, de la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” al ciudadano JUAN MIGUEL FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.918.716. Se impone al ciudadano JUAN MIGUEL FERNANDEZ la obligación de llevar a la referida niña al refugio donde actualmente vive la progenitora los días 30/12/2012 y 02/01/2013 respectivamente. Y así se decide.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (10) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
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