REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, 14 de Diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-023600
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por los ciudadanos IRWILL ALEJANDRO PINO GONZALEZ y CAREN YERLING COLLADO CARRIZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 18.032.007 y V-18.810.849, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARY ISABEL CARMONA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 37.534, mediante la cual solicitan la Homologación del acuerdo extrajudicial de Ejercicio de Custodia provisional de su hija, “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de cinco (05) años de edad, a la abuela materna, ciudadana PETRA MARÍA CARRIZO ABREU, titular de la cédula de identidad número V- 10.400.491; este Tribunal le da entrada y procede a la revisión exhaustiva de las actas que anteceden, así como los preceptos contenidos en las Leyes que regulan la materia.
I
En tal sentido, se observa que los precitados progenitores convinieron extrajudicialmente que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza (custodia), de su hija “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, recaería provisionalmente, sobre la abuela materna de la precitada niña, y a tal efecto suscribieron un convenio, que presentan ante esta instancia jurisdiccional para obtener la Homologación
II
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la Responsabilidad de Crianza forma parte del contenido de la Patria Potestad, (artículo 347); y a su vez la custodia está contenida en esa responsabilidad, siendo el ejercicio de ésta exclusivo de los progenitores, (artículo 358). De allí que, se puede convenir el ejercicio de la custodia entre los padres (artículo 359), más no entre éstos y una tercera persona, por esta vía del acuerdo. Sin embargo, no quiere decir esto que los progenitores estén impedidos de delegar en una tercera persona la responsabilidad de crianza. En ese caso, estaríamos en presencia de la figura de Colocación Familiar, la cual se encuentra establecida en los artículos 396 y siguientes de la mencionada Ley, valiendo la pena destacar lo establecido en el artículo 400:
“ Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación Familiar”,
De la norma antes transcrita, se evidencia que cuando los hijos son entregados por sus progenitores a un tercero, estamos en presencia de un procedimiento de Colocación Familiar, más no de convenimiento de custodia entre los padres y una tercera persona; y siendo este el caso, que los progenitores de autos pretenden, que su hija quede temporalmente bajo los cuidados de su abuela materna, debe tramitarse la mencionada figura a través del procedimiento ordinario y no de la jurisdicción voluntaria para homologar un convenimiento.
Igualmente, es importante señalar que dentro de las materias excluidas de conciliación, como lo prevé, el artículo 16 numeral 5 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra la Colocación Familiar. Aunado a que el artículo 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la improcedencia de la homologación en materias excluidas de la conciliación o mediación o que se encuentren prohibidas en la Ley, destacando entre ellas, la colocación familiar, es decir, la entrega de los hijos por parte de los progenitores a una tercera persona.
III
En aras del interés superior de la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en el sentido de que los asuntos que involucran su protección, sean tramitados con los procedimientos correctamente establecidos en la Ley; este Despacho Judicial, a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara improcedente la solicitud de Homologación de Custodia aquí contenida en base a los razonamientos y disposiciones legales señaladas y ordena la devolución de los recaudos consignados por la mencionada profesional del derecho, de manera que realice el trámite correspondiente que beneficie a la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
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