REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, dieciocho (18) de Diciembre del dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-011011
SOLICITANTES: RENNY IVAN PUERTAS REY y ROXANA BEATRIZ CASTILLO SANTANA, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros V-16.331.908 y V- 16.543.527, respectivamente.-
ABOGADO: ANTONIO SERRANO MUJICA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro, 137.484.-
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes .-

I
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada en fecha 10/06/2011, por los ciudadanos RENNY IVAN PUERTAS REY y ROXANA BEATRIZ CASTILLO SANTANA, ya identificados; quienes manifestaron haber contraído matrimonio en fecha 24 de Agosto de 2007, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 15, fijando su domicilio conyugal en la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Capital; y que de dicha unión matrimonial se procreó dos (02) hijos de nombres: “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de un (01) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Mediante Resolución de fecha 14 de Junio de 2011, se decretó la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos mencionados ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 27/09/2012, comparece el ciudadano RENNY IVAN PUERTAS REY, ya identificado, debidamente asistidos de abogado, manifestando a este tribunal que ha transcurrido mas de un año sin que haya habido reconciliación entre el mismo y su cónyuge, por lo que solicita la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, previa Notificación a la ciudadana ROXANA BEATRIZ CASTILLO SANTANA, ut supra identificada.
En fecha 09/10/2012, se libró Boleta de Notificación a la ciudadana ROXANA BEATRIZ CASTILLO SANTANA, a los fines que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por el cónyuge.
En fecha 31/10/2012, el ciudadano JUAN JOSÉ BERRIOS, en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación, con resultado positivo, dirigida a la ciudadana ROXANA BEATRIZ CASTILLO SANTANA, antes identificada.

Mediante acta de fecha 08 de Noviembre, la Abg. ANADÍS OCHOA, en su carácter de Secretaria de Este Tribunal, dejó constancia, que a partir del primer día de Despacho siguiente a la fecha de la referida acta, comenzaría a transcurrir el lapso establecido para que la solicitante manifieste lo que a bien tenga, con respecto a la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Ahora bien, por cuanto la ciudadana ROXANA BEATRIZ CASTILLO SANTANA, no compareció a emitir su opinión en cuanto a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por el ciudadano RENNY IVAN PUERTAS REY, y siendo que la prenombrada ciudadana se encuentra debidamente notificada, este Despacho Judicial, pasa a emitir el Dispositivo correspondiente en la presente causa.

Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.


III
Por las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO, presentada por los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los prenombrados ciudadanos RENNY IVAN PUERTAS REY y ROXANA BEATRIZ CASTILLO SANTANA, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros V-16.331.908 y V- 16.543.527, respectivamente, contraído en fecha 24 de Agosto de 2007, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 15, de la misma data.
Con respecto a los acuerdos sobre las Instituciones Familiares suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en beneficio de sus hijos “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, se le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar.
ASÍ SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

Abg. ANADIS OCHOA.