REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, 19 de Diciembre del 2012
202° y 153°
ASUNTO: AP51-J-2012-023305
SOLICITANTE: LEONARDO BLASINI MORRISON y JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-1.719.028 y V-7.265.097.
NIÑO: “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA CEDER.
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 30-11-2012, por los ciudadanos LEONARDO BLASINI MORRISON y JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-1.719.028 y V-7.265.097, actuando en su propio nombre y representación e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 1.465 y 4.44.204 respectivamente, y en interés superior de su hijo el niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de cinco (05) años de edad, mediante la cual solicitaron autorización judicial para que el referido niño reciba por donación bienes muebles identificados en el libelo de demanda.
Correspondiendo conocer de la presente causa, previa distribución, a este Juzgado, quien en fecha 07/12/2012 la admite, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, la cual se practico en fecha 14/12/2012, manifestando su opinión favorable a la presente solicitud.
Asimismo en fecha 19/12/2012 se llevo a cabo la audiencia única de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se escucho la opinión del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de conformidad con el artículo 80 de la referida Ley.
Estando en la oportunidad para decidir se hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte solicitante consignó; copia de acta de nacimiento del referido niño, copia de Registro Mercantil de la empresa PROINTE C.A, así como las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, copias de las cédula de identidad de los solicitantes y RIF del ciudadano LEONARDO BLASINI; los cuales este tribunal le da valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Establecen los artículos 267 del Código Civil, y 910 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267 del C.C: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, (…), deberán obtener autorización Judicial del Juez de Menores. (…) La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso…”
Artículo 910 del CPC: “Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor (…)”
Las normas antes transcritas, establecen el procedimiento a seguir de acuerdo a nuestros Ordenamiento Jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, para la tramitación de una Autorización Judicial.
El presente caso se trata de una solicitud de Autorización Judicial para ceder bienes muebles, a favor del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En razón de lo antes expuestos, vistas las probanzas aportadas y debidamente valoradas y cumplidos los requerimientos legales señalados anteriormente, considera quién aquí decide que la presente solicitud es procedente, y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, CONCEDE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CEDER, amplia y suficiente, a los ciudadanos LEONARDO BLASINI MORRISON y JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-1.719.028 y V-7.265.097, para que cedan a su hijo “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” los bienes muebles que a continuación se transcriben:
A). Un (1) juego de comedor compuesto de una (1) mesa para doce (12) personas, doce (12) sillas, dos (2) vitrinas, un (1) desoupé y un (1) seibo. B). Un (1) juego de ratán compuesto de un (1) sofá con dos (02) poltronas y una (1) mesa pequeña. C) Un (1) corredor de cuero negro compuesto de un (1) sofá de tres (3) puestos, dos (2) mecedoras, dos (2) butacas y una (1) mesa de centro. D). Dos tures naturales. E). Un juego de ratán compuesto de una (1) mecedora y tres (3) butacas. F). Tres (3) mesas laterales. G). Un (1) juego de cuero compuesto de un (1) ture y cuatro (4) mecedoras. H). Dos (2) bases de madera de lámparas una (1) con lámpara y una sin lámpara. I). Catorce (14) lámparas distribuidas en los siguientes ambientes del inmueble. J). Una (1) biblioteca ubicada en el primer salón de la casa. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo cuarto De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (19) días del mes de diciembre del 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación
LA JUEZ
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
ECC/AO/yza