REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, (07) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-021400

SOLICITANTE: PETRONA ROCHA ARDILA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-84.485.486.
Niña, “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de tres (03) meses de nacida.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILI
Vista la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 09 de noviembre de 2012, por la ciudadana PETRONA ROCHA ARDILLA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-84.485.486, madre y representante de la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de tres (03) meses de nacida, debidamente representada por la Abg. NORBELYS BAEZ FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Décima (10°) en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, alega la solicitante que la prenombrada niña sea designado como CARGA FAMILIAR, de la ciudadana TANIA PATRICIA MADRID MORALES, titular de la cédula de identidad V- 5.299.443.
Por auto dictado en fecha 20/11/2012, se admitió la presente solicitud, fijándose la oportunidad para la evacuación de las testimoniales presentados por la solicitante.
Mediante actas levantadas en fecha 03/12/2012, a los ciudadanos CARMEN GREGORIA GUIA DE RUIZ y BLANCA ESTHER FLORES DARIAS, titulares de las cédula de identidad V-4.680.895 y V-6.549.796, respectivamente, declararon en el presente asunto, sin impedimento alguno al interrogatorio que les fueran formulados y coincidieron en que conocían a la ciudadana TANIA PATRICIA MADRID MORALES, ut supra identificada, siendo que ésta, siempre se ha ocupado de cubrir los gastos generados por la precitada niña, ratificando con sus dichos lo alegado por la solicitante, como lo es, que la niña de autos, sea declarada como carga familiar de la ciudadana TANIA PATRICIA MADRID MORALES, ya identificada, ya que la misma, es la persona que ha estado encargado de la manutención de la mencionada niña, y todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo.
Asimismo, mediante acta de fecha 03/12/2012, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana TANIA PATRICIA MADRID MORALES, anteriormente identificada, quien manifestó estar de acuerdo que la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, sea designada como su carga familiar.
En tal sentido, quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es procedente, Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ténganse como CARGA FAMILIAR de la ciudadana TANIA PATRICIA MADRID MORALES, titular de la cédula de identidad V-5.299.443, a la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de tres (03) meses de nacida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En Caracas, a los (07) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
Abg. ANADIS OCHOA