REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas (07) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2012-005715
SOLICITANTE: GIOVANNI ADRIAN GIRALDO CHALLCO, extranjero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-84.545.440
HIJA: “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
I
Comienzan las presentes actuaciones con solicitud de Acción mero declarativa presentada en fecha 28 de marzo de 2012 por el ciudadano GIOVANNI ADRIAN GIRALDO CHALLCO, extranjero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-84.545.440, a favor de la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de cinco (05) años de edad, debidamente asistida por la abogada LISETTE KARIM ESCOBAR, en su carácter de Defensora Pública Suplente Décima Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20/04/2012 se admite la presente solicitud, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se configuro en fecha 02/07/2012 y se suprime la audiencia de mediación.
En fecha 26/06/2012 se ordeno librar oficio al SAIME solicitando datos filiatorios del ciudadano GIOVANNI GIRALDO, resultas estas que fueron consignada en fecha 28/09/2012. Por auto de fecha 10/10/2012 se acordó librar edicto el cual fue publicado en fecha 25/10/2012, consignado en el expediente en fecha 29/10/2012.
En fecha 10/10/2012 se ordeno librar oficio al SAIME solicitando información sobre los datos filiatorios de la ciudadana GARDENIA CUBA QUISCA, resultas estas que fueron consignada en fecha 07/11/2012.
Por auto de fecha 09/11/2012 se fijo oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, la misma se llevo a cabo en fecha 03/12/2012.
II
Alega el solicitante en su escrito de solicitud que, para el momento de presentar a su hija no poseía cédula de identidad, sino pasaporte peruano N° 3290896, por lo cual en el acta de nacimiento de su hija fue incluido su número de pasaporte peruano como correspondía, que asimismo la madre de la niña a pesar de que poseía cedula de identidad de extranjera E-82.296.183, para el momento del nacimiento de su hija, le colocaron su número de pasaporte peruano, que el ciudadano GIOVANNI GIRALDO legalizó su situación en Venezuela y tramitó su cédula de identidad de extranjero, por lo cual solicita sean incluidos los números de cédulas de identidad, E-84.545.440 y E-82.296.283 de los ciudadanos GIOVANNI GIRALDO y GARDENIA CUBA QUISCA respectivamente en el acta de nacimiento de la referida niña.
De las pruebas aportadas en el presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, emanada de las Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, inserto al folio 5.-
Constancia de Nacimiento de la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” emanada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, que riela a los folio 6.-
Folios 12 y 13, copias simples de las cédulas de identidad de los progenitores de la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-
1- Comunicación emanada por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del SAIME, donde consta la cédula de identidad que se requiere insertar en la partida de nacimiento de la niña, cursante al folio 33.-
2- Edicto consignado al folio 43, debidamente publicado en el diario Ultimas Noticias de fecha 25 de octubre de 2012.
3- Comunicación emanada por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del SAIME donde consta la cédula de identidad de la progenitora que se requiere insertar en la partida de nacimiento de la niña, cursante al folio 51.
A los anteriores documentales este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, una vez estudiado y analizado minuciosamente el presente asunto, no se evidenció que se hayan cometido errores u omisiones en la referida Acta de Nacimiento de la niña para el momento en que la misma fue levantada por ante el organismo correspondiente, motivo por el cual no opera una rectificación de acta de nacimiento bajo ningún supuesto y lo pertinente es solicitar que por vía de acción mero declarativa se subsane de una u otra forma el hecho de que se incluya las cédulas de identidad de extranjeros de los progenitores de la niña, ya que los mismos legalizaron su situación en Venezuela, de lo contrario acarrearía situaciones que afectan a este grupo familiar en la titularidad de la patria potestad y por consiguiente en el ámbito diario desde el punto de vista legal de la niña para con sus progenitores. En consecuencia, quien aquí suscribe considera que la presente solicitud debe prosperar en derecho. Y Así de Declara.-
III
En tal sentido, este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por el ciudadano GIOVANNI ADRIAN GIRALDO CHALLCO, extranjero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-84.545.440, a favor de la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de cinco (05) años de edad. En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 151 y 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil se ordena estampar la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento N°3515 emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador de la prenombrada niña, en la cual se incluyan los números de cédulas de identidad E-84.545.440 del ciudadano GIOVANNI ADRIAN GIRALDO CHALLCO y E-82.296.283 de la ciudadana GARDENIA CUBA QUISCA. Y así se decide.
Se ordena oficiar lo conducente a la Autoridad antes mencionada, así como al Registrador Principal del Distrito Capital, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, para lo cual se INSTA a las partes interesadas a consignar los fotostátos correspondientes; una vez cumplido, se procederá a librar los correspondientes oficios.
EL JUEZ,
ABG. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
|