REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 14 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2012-018708
PARTES ACTORA: MARCIAL PASTOR RIVERO OCHOA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 12.689.608
ABOGADA: OLGA GLENNY SALAS G., Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.175
PARTE DEMANDADA: CAROLINA CONTRERAS MARTUCCI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 13.888.355
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Revocando)
Vistas y analizadas las actas procesales que forman el presente asunto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha 21/11/2012, se levantó acta relativa a la celebración de la Audiencia Única de Reconciliación en el presente asunto, a la cual comparecieron la parte actora y la representación del Ministerio Público, en la cual se estableció: “la parte actora expresa su intención de continuar con la presente demanda”. Seguidamente, este Tribunal hace del conocimiento de los comparecientes que, a partir del día de despacho siguiente al de hoy comenzará a correr el lapso para que las partes consignen sus escritos, es decir, la parte actora escrito de pruebas y la parte demandada escrito de contestación y escrito de pruebas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
Segundo: En fecha 03/12/2012, se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha, comenzaría a computarse el lapso de Pruebas, de conformidad con lo estipulado en el articulo 474 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto se evidencia que efectivamente se incurrió en un error al abrir el lapso a pruebas en el presente juicio, como lo señala expresamente la Ley, es por lo que, este Despacho Judicial a los fines garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa de ambas partes intervinientes garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a hacer las siguientes consideraciones, a saber:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, del Código de Procedimiento Civil que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Esta Juzgadora acogiendo lo expresado anteriormente, considera procedente en aras de garantizar el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, decide: REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 03/12/2012, dictado por este Tribunal a mi cargo, mediante el cual se dio apertura al lapso de pruebas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de lo anteriormente expuesto el lapso de pruebas se tomara aperturado desde el día de despacho siguiente al día 21/11/2012, oportunidad ésta en que se realizó la Audiencia Única Reconciliatoria, de conformidad con lo señalado en el articulo 474 de nuestra Ley Especial. Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012) Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA OLIVEROS
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