REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, 04 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-021962
Solicitantes: IVERNA MARIA PEREZ TORRES y GERARDO ENRIQUE MENDIBLE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.376.877 y V-6.330.282 respectivamente.
Abogada: LUCIA OCANTO DE ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.448
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
Mediante escrito presentado en fecha 25/11/2011 por los ciudadanos IVERNA MARIA PEREZ TORRES y GERARDO ENRIQUE MENDIBLE HERRERA, ut supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y por auto de fecha 29/11/2011, decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 30/11/2012, comparecen los ciudadanos solicitantes, : IVERNA MARIA PEREZ TORRES y GERARDO ENRIQUE MENDIBLE HERERA, ut supra identificados, a los fines de solicitar la conversión en divorcio por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ALBERTO IVERNA MARIA PEREZ TORRES y GERARDO ENRIQUE MENDIBLE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.376.877 y V-6.330.282 respectivamente y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 29/09/2007 ante el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza, del Estado Miranda, bajo el acta N° 149 de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija (SE OMITE SU IDENTIDAD), de tres (03) años de edad, en los mismos términos, quedando establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la cual ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) será ejercida por su madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio y suficiente, siempre y cuando no perturbe las horas de recreación, estudio y descanso de la niña de autos y las festividades de año nuevo, semana santa, carnaval y cumpleaños serán alternativos. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre cancelará la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00). En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día, cuatro (04) de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE LA SECRETARIA,
ABG. LUISA OLIVEROS
LCD/LO/Brey*
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