REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, 07 de diciembre de 2012
202º y 153º.


ASUNTO Nº: AP51-V-2012-021322
PARTE DEMANDANTE: SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 6.403.094
ABOGADO: EUCLIDES JESUS MORENO ARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.334
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCION Y PROYECTOS MARVEL, S.T. C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (DECRETO DE MEDIDA)

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, y en especial el escrito libelar de fecha 08/11/2012, de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, suscrita por la ciudadana SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 6.403.094,progenitora de los niños RAFAEL ENRIQUE, SPOHIA CAROLINA y ANDRES EDUARDO PRATO GONZALEZ, asistida por el abogado EUCLIDES JESUS MORENO ARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.334, en el cual solicitan a este Tribunal se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, a fin de asegurar la ejecución del fallo, este Tribunal destaca que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras, faculta a los jueces de protección, para decretar medidas, y para ello en el presente asunto, es menester para acordar la misma, que la parte que lo solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, requisitos estos que se encuentra llenos en el presente asunto y dado que, del mismo modo nuestro Legislador le confirió a los jueces de Protección, facultad expresa para dictar entre otras cosas, medidas preventivas, en aras de garantizar el interés superior del niño y tal como se puede constatar del artículo 465 y 466 de la Ley Especial, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 465. Poderes del juez o jueza.
“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso, a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.”

Artículo 466 LOPNNA: Medidas Preventivas.

“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla .En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)

De los Artículos señalados, quien aquí suscribe deduce con meridiana claridad que la medida provisional que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, siendo que la parte demandante requiere asegurar la eficacia del procedimiento y por otra parte con la legitimación debidamente demostrada de quien la solicita; evitando de esta manera, el riesgo inminente de que la ejecución del fallo resulte ilusoria, ya que la finalidad perseguida con la medida cautelar, es garantizar el resultado del fallo que se determinará mediante sentencia.
Considera este Juzgado que los derechos tratados en el presente asunto son fundamentales para los niños, niñas y adolescentes, los cuales no pueden ser soslayados, ni desconocidos por el Juez de Protección, por lo que en consecuencia esta llamado por ley, a dictar las medidas que considere convenientes en atención al interés superior de los niños (SE OMITE SU IDENTIDAD).
En este orden de ideas, estipula el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º. El embargo de bienes muebles;
2º. El secuestro de bienes determinados;
3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”.

En mérito de lo antes expuesto, y de conformidad con la norma antes transcrita esta Juez Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, decide: decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles que a continuación se transcriben: “ parcelas y casas sobre éstas construidas, identificadas con los números A-23, A-24, A-41, A-42 y A-58, pertenecientes al lote A del desarrollo “REMANSOS DE LA LAGUNA”, cuya extensión es de una superficie aproximada de Cincuenta y un mil cuatrocientos setenta y seis metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros cuadrados (51.476,94 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: linda con carretera de tierra que es la futura prolongación de la Avenida Casanova, y comienza el sentido Oeste-Este desde el punto “A-1” al punto “B-1”, en línea recta, con una distancia de 217,00 mts aproximadamente; SUR: con terrenos que son o fueron de Veracierta u carretera de tierra vía en proyecto, que en sentido oeste, este va desde el punto “A2” al punto “C6”, en línea recta con una distancia de 254,11 mts, aproximadamente. ESTE: con lotes “B” y “C”, que en sentido Norte-Sur va desde el punto “B1”, al punto “B5”, en línea recta , con una distancia aproximada de 154,89 mts, aproximadamente; ubicada en el Estado Monagas, según consta en Documento de lotificación Protocolizado por ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 14/06/2007, anotado bajo el N° 19, protocolo 1°, tomo 21.”. Y ASI SE DECIDE. Líbrense oficios comunicando lo conducente a las autoridades competentes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ,

DRA. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

ABG. LUISA OLIVEROS

LCD/LO/Brey*