REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA

Nº 02

El ciudadano JADALLA CHARANI, actuando con el carácter de Imputado, quien identifica su profesión como Abogado, por escrito recibido ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Guanare en fecha 20/12/2012, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión proferida en fecha 20 de junio de 2011 por la Abg. Lisbeth Karina Díaz, quien para la fecha asumía las funciones de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, asimismo el accionante denuncia la omisión de pronunciamiento judicial contra quien para la actualidad asume las funciones de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 Abg. Elker Coromoto Torres Caldera, respecto a solicitudes como nulidad del escrito de flagrancia, de la decisión, del acta de presentación oral, revisión de la decisión, de las actas y actos, escritos emanados de la Fiscalía del Ministerio Público, de los actos y actas instruidas por los funcionarios policiales, de la solicitud de sobreseimiento de la causa y negación de expedir copias de la totalidad del expediente.

En fecha 10 de enero de 2012, se le dio entrada y se designó ponente a la Juez de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTÍZ. En esta misma fecha se dictó auto ordenando la subsanación del escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL. En fecha 11/01/2012 asume las funciones como Juez Temporal de Apelación el ABG. OMAR FLEITAS FLORES, en sustitución de la ABG. MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTÍZ, a quien le fueron aprobadas sus respectivas vacaciones reglamentarias, según Acta N° 291 de la misma fecha, procediendo quien con tal carácter suscribe como ponente a abocarme al conocimiento del presente asunto.

Esta Corte de Apelaciones mediante auto dictado en fecha 10 de enero del presente año, ordenó subsanar el escrito de Acción de Amparo Constitucional, fundamentado en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, apreciando que:

“…omissis…
I
ÚNICO

Aprecia esta Corte de Apelaciones que la pretensión de tutela Constitucional está dirigida en primer termino en contra de la decisión emitida en fecha 20 de Junio del año 2011 dictada por la Abogada Lisbeth Karina Díaz y en segundo lugar, contra la conducta – presuntamente- omisiva de la Abogada Elker Torres, ambas Juezas de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en sus respectivas oportunidades; en cuanto a la primera por haber calificado la aprehensión del accionante como flagrante y la segunda por omisión de pronunciamiento judicial en relación a un conjunto de peticiones relacionadas: “Nulidad del escrito de flagrancia, del acta de presentación de imputado y revisión de decisión y actas de la fiscalía…, del sobreseimiento de la causa y la negación de expedir copias de la totalidad del expediente y del Recurso de Apelación,…”.

Por ello, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, examinado las actuaciones que conforme la solicitud, apreciando que el escrito de acción de amparo constitucional suscrito por el Abogado JADALLA CHARANI, no precisa en su contexto de forma clara en contra de quien esta accionado, es decir, cuál de la jueces es la que presuntamente le ha vulnerado derechos constitucionales; por cuanto señala tanto a la Juez Lisbeth Karina Díaz, como a la Juez Elker Torres, sin indicar concretamente la conducta agraviante manifestada por las referidas; considerando igualmente, que la parte interesada no presentó copia certificada o por lo menos copia simple, del acto de fecha 20 de Junio del año 2011; dictado por la entonces Juez de Control Nº 1 Abogada Lisbeth Karina Díaz, acto este presuntamente lesivo y sobre el cual recae parte de la presente acción, así como de las actuaciones que sustenten la omisión de pronunciamiento del presunto agraviante Abogado Elker Torres que permita prejuzgar la conducta omisiva del Juez de Instancia, máxime cunado indica en su escrito que se han producido varios diferimientos de audiencia. En aras de garantizar la efectividad de la tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace necesario solicitar al accionante presentar los recaudos antes indicados, a fin de que pueda esta Alzada determinar las violaciones constitucionales denunciadas, e igualmente, derecho el accionante informar la asistencia jurídica de un profesional del derecho que lo asista en el proceso, o en su defecto solicitar la asistencia de un defensor público.

En efecto, de la revisión del escrito de acción de amparo constitucional interpuesto, se observa, que no aparece prueba de lo alegado por el accionante.

En este sentido, disponen los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánico de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

(…)

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda notificar al solicitante Abogado JADALLA CHARANI FAKHRELDEIN, a los fines de que subsane los defectos u omisiones señalados, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, so pena de declarar INADMISIBLE la solicitud de amparo, en consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de notificación al accionante. Así se decide”.


En consecuencia, se libró la respectiva boleta de notificación al accionante JADALLA CHARANI, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, presentara escrito en el cual señalara de forma clara, cual de las Jueces de Control es la que presuntamente le ha vulnerado derechos constitucionales e indicara concretamente la conducta agraviante desplegada por la Juez que denuncia, asimismo, consignara copia de las actuaciones que sustentan la omisión de pronunciamiento que permita prejuzgar la conducta omisiva.

En fecha 16/11/2012, se recibe escrito contentivo de uno (1) folio útil suscrito por el ciudadano JADALLA CHARANI, en el cual señala que:

“solcito (sic) respetuosamente la asistencia de un defensor público, para que me sea nombrado por esta respetuosa corte de apelaciones. E igualmente solicito respetuosamente a este (sic) digna corte de Apelaciones, para que sea oficiado al Juzgado primer (sic) de control N° 1 de la causa N°. 1C-6325-11, para que sea remitida a este despacho la totalidad del expediente señalado en virtud, de que a mi persona ha sido negado, y también dejo constancia que se acompaño libelo del presenta (sic) amparo constitucional veinte dos (sic) folios /22) y se consignaron 309 copias adicionales incluyendo copias del expediente de 216 folios, en fecha 20 de diciembre de 2011, fue recibido por el alguacil de turno, quien procedió a dejar constancia sellada, en las copias que se presentaron como constancia del presente recurso y en la oportunidad procesal procederé a introducir constancia de ello…”.

Asimismo, en fecha 17 de enero del presente año, consignó un escrito a fin de subsanar la acción de amparo constitucional, que a su lectura puede apreciarse los mismos alegatos y con la misma redacción expuesta en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, no obstante se cita a continuación:

“…procedo a subsanar la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el articulo 18 y 19 del la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales de la manera siguiente:
LOS HECHOS
En virtud, de los vicios contenidos en el escrito de FLAGRANCIA, la cual fue instruida en fecha 15 de junio de 2011, con un día de anticipación a mi detención arbitraria, ilegitima e inconstitucional efectuada en fecha 16 de junio de 2011, y de los demás escritos instruidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, y de los actos y actas instruidas por los funcionarios policiales y por ordenes de la representación Fiscal ciudadano HAHKIL AKEL ESCALONA, entre otros actos u mandatos instruidos por la representación del Ministerio Publico, han incurrido en la vulneración de mis derechos Fundamentales, contenidas en normas de Orden Publico, de cuya omisión he viciado el proceso judicial dando como resultado de ello, un acto Oral de presentación en fecha 20 de junio de 2011, cuyo contenido fueron vulnerados mis derechos fundamentaos (Sic) y en consecuencia, del mismo se produjeron los actos lesivos, y el dictamen de una SENTENCIA condenatoria, emitida por el Juzgado Primero de Control del Primer Circuito judicial penal del estado portuguesa, dicha decisión ha lesionado el debido proceso, mis derechos fundamentales y los derechos humanos y las garantías constitucionales, derecho a la libertad, en ocasión a dichos actos lesivos hace procedente el presente amparo constitucional de conformidad con el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, en virtud de que el tribunal en dicha acto oral de presentación de fecha 20 de junio de 2011, conjuntamente con un escrito de FLAGRANCIA de fecha 17 de junio de 2011, en el cual distorsiona la fecha de mi arbitraria detención, alegando que la misma ocurrió en fecha 15-06-11, fecha esta fue acogida de manera contradictoria en dicha decisión impugnada de manera total, para confundir un proceso totalmente viciado, conjugados mutuamente la inexistente audiencia oral de fecha 17 de junio de 2011, acogida por el Juzgado de Control No. 1, y la audiencia oral de presentación de fecha 20-06-11. Dan como resultado una decisión violatoria a mis derechos fundamentales, y las garantías constitucionales y normas adjetivas de orden público, cuya emisión me ha causado una lesión a mi derecho a la libertad y a las garantías judiciales como lo establece el artículo 7 y 8 de la Ley Aprobatoria de la convención Americana Sobre Derechos Humanos.
En efecto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control No. 1, ha actuado fuera de su competencia incurriendo en la emisión de una decisión contradictoria, inmotivada e incongruente, en la cual en cuyo contenido ha omitido e obviado señalar de manera directa expresa las circunstancias de la audiencia deferida el día 18 de junio de 2011, la cual fue fijada y celebrada el día fecha 20 de junio de 2011, la cual fue copiado textualmente todo su contenido haciendo creer que la misma fue realizada en fecha 17 de junio de 2011, como venia señalado en el escrito de flagrancia y que la detención fue ejecutada en fecha 15 de junio de 2011, en virtud de qu (sic) se encontraba una orden de investigación en contra de mi persona, por presunto hurto de vehículos la cual se oriento hacia el presente hecho, según la argumentación Fiscal, me presentan ante el Juzgado Primero de Control, en calidad de APRHENDIDO en fecha 15 de junio de 2011, en esta caso el Juzgado de Control N0.1, HA INCURRIDO EN UN ACTO LESIVO, QUE HACE PROCEDENTE EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de que de la misma acta policial viciada y del acta de la imposición de los derechos constitucionales alegan que mi detención fue el día 16 de junio de 2011, y de la acta de denuncia, igualmente viciada mi detención fue hecha en fecha 16 de junio de 2011, y la audiencia de presentación deferida se efectuó en fecha 18 de junio de 2011. Ahora bien, cuando de la propia declaración contenida en el escrito de flagrancia se alega que mi detención se efectuó a la 5:38, p.m., el día 15-06-11. y la audiencia oral de presentación fue el día 17 de 2011, dicha argumentación de la fiscal, es falsa, fue acogido en su totalidad por la decisión emitida de fecha 20 de junio de 2011,entonces estamos ante una audiencia oral de presentación de fecha 18 de junio de 2011, deferida y efectuada en fecha 20 de junio de 2011, que fueron introducidos sus contenidos en la señalada decisión, sin hacer mención de sus fechas, en este caso estamos ante una flagrancia infundada , falsa e inexistente, en caso de ser tomadas en cuanta que mi detención ocurrió en la señalada fecha 15 de junio de 2011, (lo cual niego) como así lo hace ver la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, y acogida por la sentencia del tribunal de control, de igual modo estaríamos ante una detención arbitraria e ilegal e inconstitucional, entonces en ambos casos estaríamos ante una restricción de libertad, en violación del ordinal 1º artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, entonces si mi detención fuera el día 15 de junio -211, y mi presentación fue en fecha 18 de junio de 2011, fecha esta fue obviada en la decisión de fecha 20 de junio de 2011, en este caso por analogía al presente caso la Sala de casación Constitucional, mediante sentencia No. 2257,del 224 de Septiembre del 2002, considera con ponencia del magistrado Antonio J. García García, expediente No.02-0854, lo siguiente: no obstante esta Sala advierte que a pesar de que no se trata el presente caso de una captura infraganti, la persona a quien se le dicta (o detiene) una orden judicial de detención debe ser llevada sin demora, ante un Tribunal competente como lo señala el numeral 5 o del artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el numeral 3o del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En concordancia con esos instrumentos ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, se observa que en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
"DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS SIGUINTES A LA PARHENCION (sic) EL IMPUTADO O IMPUTADA SERÁN CONDUCIDOS ANTE UN JUEZ O JUEZA QUIEN EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN", EN MI CASO DE SER CIERTA LA REFERIDA APRHENSION EN FECHA 15 -01-11, FECHA ACOGIDA EN LA IMPUGNADA SENTENCIA, ENTONCES MI PRESENTACIÓN en FECHA 18-06-11. Seria EXTEMPORÁNEA. Ahora bien, en virtud de que fui detenido posteriormente a la arbitraria ye infundada y intempestiva Flagrancia. En este caso procede en este caso el numeral 3o del artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, el cual expresa: " nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario". En concordancia con el ordinal 5 o del artículo 7 de de la Ley Aprobatoria de la convención Americana Sobre Derechos Humanos.
En este caso no hay dudas de que mi detención y encarcelamiento ha sido arbitrario, por las razones expuestas.
En virtud de que dicha decisión de fecha 20 de junio de 2011, ha fundamentado su decisión en hechos inexistentes y fueron utilizados presupuestos falsos, lo que estamos ante un acto o diversos actos lesivos, que hace procedente la presenta acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el cual expresa: "igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional " Precisamente cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de Control No. 1 (folios 1, de la sentencia 44 del expediente) Expresa: emitiendo una acto (fecha 20-06-11) emitiendo una decisión acatando en la sentencia todo el contenido del escrito de flagrancia, instruida mediante una noticia criminal anónima, en su contenido se expresa: La Abogada SUSANA GARCÍA P. , Fiscal primero del Ministerio Publico del circuito judicial penal del Estado Portuguesa, mediante el cual consigna un escrito el día 17 de junio de 2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control No. 1 al ciudadano JANDALLA CHARRÁN F. quien fue aprehendido el día 15 -06-2011, por funcionarios adscritos a la comandancia General de la Policía Guanare. A los fines de que sea oído por un juez competente..."CELEBRADA LA AUDIENCIA DE LEY A LOS FINES QUE SEAN OÍDOS CON LA PRECENCIA DE LAS PARTES, SE EMITE PRONUNCIAMIENTO EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Publico NARRO oralmente como sucedieron los hechos (folio 2 de la decisión, 45 del expediente) en el presente caso, la representante Fiscal en ningún momento y en ninguna acta o audiencia ha narrado ningún suceso, ni en la audiencia oral de fecha 18-06-11, ni la de fecha 20-06-11, ha narrado alguna hecho, menos aun en la inexistente audiencia oral de fecha 17 de junio de 2011. Continua...
SEGUNDO: " El representante Fiscal precalifico los hechos para el imputado JANDALLA CHARRÁN F. Como ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano", en este caso si la sentenciadora hace referencia al acta de flagrancia presentada en fecha 17-06-11, la misma califico de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del código orgánico procesal penal (folio 1), y no de robo (folio 20 fecha 18-06-11.)
TERCERO: alega en su decisión impugnada que fui impuesto de los hechos atribuido como de mi autoría por el Ministerio Publico, y del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar del artículo 131 del código orgánico procesal penal, en virtud de que dicha argumentaciones señaladas en la decisión impugnada, no fueron precisadas claramente en que audiencia oral de presentación fueron expuestas, por cuanto en dicha decisión se hace referencia exclusivamente a una presunta audiencia de fecha 17 de junio de 2011, la cual es inexistente.
En efecto en cuanto a las demás actas policiales han surgido alrededor de objetos que me pertenecen según la confesión escrita de mi concubina FRANCIA MAHOLY PÉREZ, un celular que es de mi propiedad y a una suma dineraria, que es mía a pesar de que no concuerda con la suma originalmente entregada en la oficina de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, que yo poseyera para ese momento de mi detención, la cual es superior, y superior a las sumatoria de Bs. 1580, que en la infundada y ficticia FLAGRANCIA, que señala la representación Fiscal, a la cantidad que señalan en todas las actas, aunado que existe en los autos del expediente una factura y documentos fehacientes que acreditan mi propiedad y posesión sobre dichos bienes incautados, en fecha 16 de junio de 2011, los cuales no tienen ninguna relación con el escrito de flagrancia Fiscal y de la audiencia señaladas en fecha 15 de junio de 2011, un día posterior a su instrucción, además mi concubina para ese momento FRANCIA PÉREZ DE CHARANI, mi legitima cónyuge actualmente dejo prever en un escrito de fecha 17 de noviembre y ratificado el día 21 de noviembre del 2011, que tanto el dinero como el celular no son suyos y solicitó mediante escrito, a la ciudadana Juez que me entregara dichos bienes, Y la ciudadana Juez de Control No. ELKER COROMOTO TORRES CALDERA, ha omitido dar respuesta oportuna de conformidad con el artículo 177 del Código orgánico procesal penal, a la solicitud hecha por mi cónyuge FRANCIA MAHOLY PÉREZ, en la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 177 del y fuimos notificados para la audiencia preliminar en fecha 15 de diciembre de 2011, y en dicho día, fui trasladado en ocasión de ser realizada dicha audiencia, tan solo fui notificado por el Juzgado primero de primera instancia de control no hubo audiencia.
Indudablemente que la ciudadana Juez de control No. l, para ese momento antes que se efectuara la rotación de jueces, había fundamentado su decisión en los presupuestos y elemento viciados en hechos y actos ficticios, así mismo como han sido expuestos en su incongruente e inmotivada decisión dichos hechos infundados: "Los cuales fueron apreciados para fundar la decisión impugnada y utilizados como presupuesto de ella", (articulo 190 COOpp) originando los efectos lesivos, violatorios de mis derechos fundamentales y de las Garantías constitucionales originados por una decisión ilegal, ilegitima e inconstitucional, la cual fue emitida, en la señalada oportunidad, por el Juzgado de Control No. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de igual manera dicha Sentencia, se (sic) en elementos infundados y presupuestos y actos cumplidos con inobservancia y/u violación de las normas y los principios fundamentales consagrados en el artículo 191 del Código Orgánico del Procesal penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constituían Bolivariana de Venezuela, en correlación con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en efecto EL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ha actuado fuera de su competencia al dictar una sentencia en fecha 20 de Junio de 2011, con fundamentos en un escrito de flagrancia extemporáneo e intempestivo, basados en una información policial anónima, e infundada con noticia criminal falsa, y con anticipación a mi detención, al ordenar una audiencia oral de presentación en fecha 20 de Junio de 2011, con inobservancia y violación del artículo 4 de la ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el cual expresa: "IGUALMENTE PROCEDE LA ACCIÓN DE AMPARO CUANDO UN TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA, ACTUANDO FUERA DE SU COMPETENCIA, DICTE UNA RESOLUCIÓN O SENTENCIA U ORDENE UN ACTO QUE LESIONE UN DERECHO CONSTITUCIONAL.
En efecto el Juzgado Primero de primera Instancia del Circuito judicial penal de Control No 1, ha actuado fuera de su competencia lesionando mi derecho constitucional, al dictar dicha SENTENCIA, basada en un escrito de flagrancia instruida sobre una información falsa e infundada en fecha 15 de junio de 2011, un día antes de mi Detención ilegitima y arbitraria, ejecutada en fecha 16 de junio de 2011, y dicha decisión impugnada, fue fundamentado en una AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN INEXISTENTE DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2011, Y EN LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE MANERA EXPLÍCITA O TACITA DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2011, EFECTUADA CON LA AUCENCIA FÍSICA DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL SUSANA GARCÍA PAYAN. La cual es Violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso, dictada en la misma fecha 20 -06- 2011, por medio el Juzgado de control No. 1 procedió a decretar mi detención ilegitima y arbitraria e ordenar mi Imputación basada en hechos falsos y contradictorios, la referida Flagrancia fue la base fundamental de la decisión de fecha 20 de junio de 2011, la cual fue emitida por el Juzgado Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dicha flagrancia fue instruida sobre unas informaciones anónimas falsas, proporcionadas por funcionarios policiales no identificados, la cual, ha sido instruida con inobservancia y violación de la normativa legal del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, está viciado de nulidad absoluta.

En efecto procedo en este acto a especificar los vicios e ilicitudes-contenidos en los escritos y demás actuaciones presentados por la representante Fiscal, que han servido como base fundamental para sustentar la sentencia impugnada, en este acto y de la audiencia Oral de presentación de fecha 20 de junio de 2011, acta y acto esta fue realizada en contravención y inobservancia de las normas del derecho y de las garantías fundamentales y constitucionales, Por cuanto en dicha audiencia fue obstruida mi declaración, en principio cuando la (sic)en su contenido la secretaria del Tribunal MARIANNY ROYERO dejó la constancia siguiente: " la Juez procedió a imponer al imputado del precepto constitucional a los fines que declare, si así lo quisiere el imputado manifestó: "NO DECEO (sic) DECLARAR". Es todo.", en virtud de esta declaración del juzgado por medio de sus secretaria o escribiente, manifestaban una intención obstructiva, la cual se ha manifestado en el resto de la viciada audiencia preliminar, y el resto de las declaraciones fueron tergiversadas unas y otras suprimidas parcialmente o en su totalidad, la secretaria aparte de ser lenta en su escritura, no oyó bien mis declaraciones, y procedió a usar términos expresivos vulgares u coloquiales usando un dialecto poco usual en un abogado con veinte años en el ejercicio profesional de manera continua y reiterada y autor de libros literarios y poéticos, cuando expresa: "RECHAZO CUALQUIER IMPUTADO EN CONTRA DE MI PERSONA" TENGO DIECINUEVE AÑOS EN EL EJERICIO ME GRADUÉ EN 1972, "FUI A INYECTARME UNA INFECCIÓN" " O SE LOS QUITANTES" entre otras frases erróneas que envician el acta, e igualmente esgrimió en el acta que no conozco a la ciudadana FRANCIA MAHOLY PÉREZ, quien para ese momento fuera mi concubina, y actualmente es mi legitima cónyuge, entre otras declaraciones que no aparecen allí, tanto de mi parte como del abogado HUMNERTO LARES, e incluso suscribió que la ciudadana FRANCIA MAHOLY PÉREZ, no me conocía aun cuando ella alego que la tome por las manos y fuimos a los Chinos cuando en ese momento la solté y que la había invitado a cenar, es decir que también suprimió parte de la declaración de mi Concubina para ese momento, aunado a que dicha acta fue imprimida después que todos los presentes abandonaron la sala y antes de ser expresa dicha acta, con la excusa de que iba a ser corregida por la secretaria escribiente, o quizás a tergiversar y distorsionar mi declaración y de inmediato fui conducido a los calabozos y después de más de una hora procedieron a llevarme por medio del alguacil, la ultima hoja del acta para que procediera a firmar, prueba de ello, es que dicha acta no fue firmada por los presentes todas las hojas o paginas, con la finalidad de que no fueran a ser modificadas despeas (sic), en este caso lo que ha ocurrido en perjuicio de mi persona, la cual firme sin mi voluntad., por cuanto no me quedaba otra alternativa, pero sin embargo en ese momento me di cuenta que no aparecía la firma del la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, y no fue motivada su ausencia o inconformidad con dicha acta. Que haga constar su presencia y que manifieste de manera expresa el motivo de no firmar el acta de la audiencia oral, tampoco la cribiente o el tribunal dejo claros los motivos de su negativa a firmar, de conformidad con el articulo 132 y 133 del código orgánico procesal penal. En concordancia con el artículo 169 del código adjetivo, fueron omitidos por el Juzgado de control No. 1, en vista de estas circunstancias mencionadas, estamos ante una acto lesivo y de una acta viciada absolutamente, que ha lesionado el debido proceso y con abuso de autoridad y extralimitación de funciones, al no conocer en el mismo momento y en el mismo acto dicho contenido violatorio a mis derechos fundamentales y a las garantías constitucionales, que han sido vulnerados mis derechos fundamentales y el debido proceso, el Juzgado sentenciador hizo caso omiso a mis alegatos en el cual señalo que en ningún momento me ha sido garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de dicha circunstancia, el tribunal en su decisión de fecha 20 de junio de 2011, no hizo mención de la fecha de dicha acta oral de presentación, sino que fue reproducida en dicha sentencia de manera tacita y en ningún momento dejo claro en su contenido la ausencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, la referida Audiencia Oral de presentación ha servido como fundamentos de la decisión judicial de fecha 20 de junio de 2011, la cual me ha causado una grave lesión a mis derechos fundamentales y a mis garantías constitucionales, lo que hace procedente el amparo constitucional, por la ocurrencia del acto lesivo en efecto procedo a exponer los fundamentos las razones y motivos que sirven de fundamentos para la interposición y procedencia del presente amparo, constitucional lo hago de la siguiente manera: La decisión judicial de fecha 20 de junio de 2011, ha sido fundamentada en un acta de flagrancia extemporánea por intempestividad, la cual fue instruida en fecha 15 de junio de 2011, con actas policiales y una denuncia posterior a la flagrancia instruida y elaborada de manera ilegal por la funcionario del ministerio público,, anticipando a mi detención., por parte de la Representante fiscal del Ministerio Publico, acompañó a su escrito de flagrancia actas que nada tienen que ver con la presunta noticia o información criminal anónima recibida por vía telefónica y son las siguientes:
:a.-. La acta policial, la cual fue instruida en fecha 16-de junio de 2011, Acta de Imposición Constitucional Acta de denuncia, (folios 3) elaboradas por el funcionario Cabo Primero de la (PEP) Arsenio Duran Hernández, Titular de la Cédula de Identidad NO. 11-401.665, en la misma hora y el mismo día Remetidas por el funcionario JAVIER UZCATIQUE al Fiscal Auxiliar HAHKELL YAMIL ESCALONA, en fecha 16 de Junio 2011, a quien le informa que le remite las Actas LA CUAL GUARDAN RELACIÓN CON LA CAUSA PENAL No. 18-FO1-1C-370-11, INSTRUIDA EN FECHA 15 DE JUNIO DE 2011, (folios 3 del expediente ) suscrita por el funcionario, ARSENIO DURAN, las cuales son las siguientes :: ACTA POLICIAL,, ACTA DE DENUNCIA Y Acta de IMPOSICIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES de fecha 16-06-11, Conjuntamente con la Acta de declaración de mi concubina, actualmente mi legitima cónyuge FRANCIA PÉREZ DE CHARANI, a quien el funcionario adscrito a la Comandancia General de la policía, había manipulado su declaración haciéndole firmar una acta de denuncia, sin la previa lectura correspondiente, puesto que su denuncia no era de esta naturaleza, sino asuntos íntimos de familia. Dichas actas están incursas en m (sic) los vicios de NULIDAD ABSOLUTA, vicios estos, los cuales manifiestan una detención ilegal, arbitraria, tanto la Fiscal como los funcionarios han actuado con abuso de poder y con inobservancia de los Derechos y Garantías Fundamentales, de la presente ley Adjetiva, y de las Garantías Fundamentales, que motivan la procedencia del presente AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de del (sic) ACTA ORAL DE PRESENTACIÓN Y DE LA DECISIÓN DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2011.
DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL No. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, AL NO PRENUNCIARSE (sic) SOBRE LA NULIDAD del escrito de flagrancia Fiscal Y DE LA DECISIÓN Y DEL ACTA DE PRESENTACIÓN ORAL , REVISIÓN DE LA DECISIÓN Y DE LAS ACTAS Y ACTOS Y ESCRITOS EMANADOS DE LA Fiscalía del Ministerio Publico, y de las actas y actos instruidos por los funcionarios policiales, que han sido ordenados por la representación fiscal, y de la solicitud del SOBRESEIMIENTO de la causa, de las copias de la totalidad de expediente y de las piezas separadas, a la causa principal, como lo es el recurso de apelación que fue interpuesto dentro de la oportunidad procesal, QUE ESTABLECE EL ARTICULO 177 DEL CODIH¿GO (sic) ORGÁNICO PROCESAL PENA (sic), en virtud de que DICHAS COPIAS son los requisitos exigidos para intentar el recurso de amparo constitucional, EL Juzgado de control no se ha prenunciado oportunamente sobre la Solicitud del sobreseimiento de la causa y de la revisión de la Sentencia y la nulidad de los actas y actos procesales, y de la acta Oral de Presentación y de y (sic) de la decisión judicial de fecha 20 de junio de 2011, por cuanto se evidencia la violación de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso que recogen los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que fueron vulnerados por la emisión en que incurrió la Juez de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, cuando a partir del dia o4 de octubre de 20111 (sic), me ha negado todas las solicitudes de proporcionarme debidamente copias simples o certificaciones de las actuaciones y demás actos introducidas en el expediente a partir del folio 216 de la referida causa penal en fecha 04 de octubre de 2011, me fue remitido un oficio en el cual expresa: por auto de esta fecha SE NIEGA lo solicitado por su persona, en virtud de que de que (sic) en fecha 26 -o7-ll, le fueron expedidas copias del expediente en su totalidad, Y A PARTIR DE DICHA tanto en forma simples como certificadas de las actuaciones u recursos interpuestos en el expediente, ha omitido pronunciarse sobre la nulidad, revisión y el sobreseimiento, en virtud de la negativa estamos en ante una denegación de justicia y una vulneración del debido proceso.
Existencia de actos lesivos por parte del Juzgado Primero de Control Estado Portuguesa, en persona de su representante legal, la Juez ELKER COROMOTO TORRES CALDERA.
Un escrito de fecha 18 de Noviembre mediante el cual artífico la solicitud del SOBRESEIMIENTO y una acta de matrimonio y acta de concubinato y justificativo de concubinato, un escrito de la confesión y de declaración y solicitud de la ciudadana FRANCIA MAHOLY DE CHARANI, mediante lo cual manifiesta que dicha denuncia es falsa y que los bienes incautados me pertenecen, y que no le pertenecen a ella, dicha escrito fue introducido en el expediente en fecha 17 de noviembre de 2011, y ratificado en fecha 21 de noviembre de 2011. notificación de fecha 15 de diciembre de 2011, fijada para la audiencia oral de presentación y una notificación para resolver sobre la solicitud de mi cónyuge FRANCIA PÉREZ DE CHARANI, de pronto suspendió con la audiencia preliminar Consigno copias propiedad del celular y una copia mediante lo cual fui notificado, en efecto tres audiencias orales atribuidas a la Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 04 de Agosto de 2011, 11 de agosto de 2011, 20 de septiembre de 2011 y 15 de noviembre de 2011, fueron suspendidas por la ausencia de la Fiscal del Ministerio público y de la presunta víctima y la cuarta suspensión de la audiencia oral, en fecha 15 de Diciembre de 2011, atribuida la ciudadana Juez ELKER TORRES CALDERA.
Igualmente consigno copia de notificación para la audiencia de fecha 15-12-11. Y una notificación para la realización de la audiencia oral en fecha 11 de agosto de 2011- estas circunstancias han cercenado mis derecho Humanos y el de la libertad, en si constituye un retado procesal intencional y notorio por parte de los actores en el presente juicio.
Por cuanto estos procedimientos han sido obviados por la Juez de Control, en relación a la solicitudes DE NULIDAD INTERPUESTOS DICHOS RECURSOS DE Nulidad en fecha 03 de octubre de 2011, y de nulidad el 19 de octubre de 2011, conjuntamente con la solicitud de certificación de las copias del expediente y la solicitud de el SOBRESEIMIENTO de la causa ratificado por escrito en fecha 18 de noviembre de 2011, y fecha 09 de noviembre de 2011, se solicito de nuevo copias certificadas, estos procedimientos obviados constituyen una garantía al derecho a la defensa , "la sala constitucional ha reiterado : que existe MENOSCABO AL DERECHO A LA DEFENSA CUANDO SE NIEGA O CERCENA A LAS PARTES LOS MEDIOS LEGALES CON QUE PUEDEN HACER VALER SUS DERECHOS (SENTENCIA 04-05-71.

CITACIÓN PERSONA Pido que la citación personal de la ciudadana Juez de Control No. | ELKER COROMOTO TORRES CALDERA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se efectué en la carrera 4 con calle 16 pido 1 del palacio de Justicia de Guanare estado portuguesa, cállelo (sic) A LA PLAZA Bolívar de Guanare Sestado (sic) Portuguesa,.
Mi dirección procesal es carrera 7 entre calle 18 y 19 piso del edificio hermanos charani. en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Consigno copias certificadas de 216 folios y los escritos mencionados supra.
En definitiva pido que la presente acción de amparo constitucional subsanada sea admitida conforme a derecho y sea declarado Con Lugar, y sean revocada la Sentencia de fecha 20 de junio de 2011, conjuntamente con las actas y actos impugnados. De conformidad con el articulo 26, 27 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y se restablezca mis derechos constitucionales. Es justicia en Guanare a su fecha de presentación”.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo, esta Corte de apelaciones observa:

I
DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por las presuntas agraviantes, expone:

“En virtud, de los vicios contenidos en el escrito de FLAGRANCIA, la cual fue instruida en fecha 15 de junio de 2011, con un día de anticipación a mi detención arbitraria, ilegitima e inconstitucional efectuada en fecha 16 de junio de 2011, y de los demás escritos instruidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, y de los actos y actas instruidas por los funcionarios policiales y por ordenes de la representación Fiscal ciudadano HAHKIL AKEL ESCALONA, entre otros actos u mandatos instruidos por la representación del Ministerio Publico, han incurrido en la vulneración de mis derechos Fundamentales, contenidas en normas de Orden Publico, de cuya omisión he viciado el proceso judicial dando como resultado de ello, un acto de oral de presentación viciado y en consecuencia, en la emisión y dictamen de una SENTENCIA condenatoria, emitida por la ciudadana Juez LISBETH KARINA DIAZ, EN SU CARÁCTER DE (SIC) Juez Primero de Control del Primer Circuito judicial penal del estado portuguesa, dicha decisión ha lesionado el debido proceso, mis derechos fundamentales e (sic) los derechos humanos y las garantías constitucionales, derecho a la libertad, dicha decisión fue emitida en fecha 20 de Junio de 2011, por la ciudadana juez LISBETH KARINA DÍAZ, en violación de Los Principios del Derecho a la defensa y del debido proceso. La misma es producto de la infundada flagrancia y la consecuencia de actas y actos viciados, y viólatenos (sic) a los derechos humanos y el de la libertad, "los cuales fueron apreciados para fundar la decisión impugnada y utilizados como presupuesto de ella", (articulo 190 coopp (sic)) originando los efectos lesivos, violatorios de mis derechos fundamentales y de las Garantías constitucionales originados por una decisión ilegal, ilegitima e inconstitucional, la cual fue emitida, en la señalada oportunidad, por el Juzgado de Control No. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de igual manera dicha Sentencia, se dicto con inobservancia y/u violación de los principios fundamentales consagrados en el artículo del Código Orgánico del Procesal penal, y por la inobservancia y violación del artículo 191 del derecho adjetivó (sic), en concordancia con el artículo 49 de la Constituían Bolivariana de Venezuela, en correlación con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en efecto EL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ha actuado Fuera de su competencia al dictar una sentencia en fecha 20 de Junio de 2011, con fundamentos en un escrito de flagrancia extempraneo (sic) e intempestivo, basados en una información policial anónima, e infundada con noticia criminal falsa, y con anticipación a mi detención y y (sic) al ordenar una audiencia oral de presentación en fecha 20 de junio de 2011, con inobservancia y violación de los artículos el cual expresa: «IGUALMENTE PROCEDE LA ACCIÓN DE AMPARO CUANDO UN TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA, ACTUANDO FUERA DE SU COMPETENCIA, DICTE UNA RESOLUCIÓN O SENTENCIA U ORDENE UN ACTO QUE LESIONE UN DERECHO CONSTITUCIONAL.
En efecto la ciudadana Juez de Control No 1, LISBETH KARINA DÍAZ, ha actuado fuera de su competencia lesionando mi derecho constitucional, al dictar dicha SENTENCIA, basada en un escrito de flagrancia instruida sobre una información falsa e infundada en fecha 15 de junio de 2011, un día antes de mi Detención ilegitima y arbitraria, ejecutada en fecha 16 De junio de 2011, y dicha decisión impugnada, fue fundamentado en una AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, Violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso, dictada en la misma fecha 20 -06- 2011, por medio de la cual la Juez Lizbeth Karina Díaz, procedió a decretar mi detención ilegitima y arbitraria e ordenar mi Imputación basada en hechos falsos y cntradictorios (sic), la referida Flagrancia fue la base fundamental de la decisión de fecha 20 de junio de 2011, la cual fue emitida por el Juzgado Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dicha flagrancia fue instruida sobre unas informaciones falsas, proporcionadas por funcionarios policiales Anónimos la cual, ha sido instruida con inobservancia y violación de la normativa legal del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, está viciado de nulidad absoluta.
En efecto procedo en este acto a especificar los vicios e ilicitudes-contenidos en los escritos y demás actuaciones presentados por la representante Fiscal, que han servido como base fundamental para sustentar la sentencia impugnada en este acto y de la audiencia oral de presentación de fecha 20 de junio de 2011, acta esta que fue realizada en contravención y inobservancia de las normas del derecho y de las garantías fundamentales y constitucionales, la referida Audiencia Oral de presentación han servido como fundamentos de la decisión judicial de fecha 20 de junio de 2011, la cual me ha causado una grave lesión a mis derechos fundamentales y a mis garantías constitucionales los que hace que procedente el acto lesivo en efecto procedo a exponer los fundamentos las razones y motivos que sirven de fundamentos para la interposición y procedencia del presente amparo, constitucional lo hago de la siguiente manera:
LOS HECHOS
La decisión judicial de fecha 20 de junio de 2011, ha sido fundamentada en un acta de flagrancia extemporánea por intempestividad, la cual fue instruida en fecha 15 de junio de 2011, con actas policiales y una denuncia posterior a la flagrancia instruida y elaborada de manera ilegal por la funcionario del ministerio público,, anticipando a mi detención, la misma fue ejecutada un día posterior a la elaboración e instrucción de dicha acta flagrante en fecha 16 de junio de 2011, por parte de le (sic) representante Fiscal, SUSANA GARCÍA PAYAN, plenamente identificada, lo cual han dado origen a una decisión viciada e ilegitima, la cual fue emitida en fecha 20 de junio de 2011, de cuyo contenido consta de actas y actos y de un escrito de Flagrancia viciado de nulidad, y por un escrito Acusatorio instigado de violencia y xenofobia racial por parte de la Representante fiscal del Ministerio Publico, por las razones y motivaciones siguiente:
a.-. La acta policial, la cual fue instruida en fecha 16-de junio de 2011, Acta de Imposición Constitucional Acta de denuncia, (folios3) elaboradas por el funcionario por el funcionario Cabo Primero de la (PEP) Arsenio Duran Hernández, Titular de la Cédula de Identidad NO. 11-401.665, en la misma hora y el mismo día Remetidas por el funcionario JAVIER UZCATIQUE al Fiscal Auxiliar HAHKELL YAMIL ESCALONA, en fecha 16 de Junio 2011, a quien le informa que le remite las Actas LA CUAL GUARDAN RELACIÓN CON LA CAUSA PENAL No. 18-FO1-1C-370-11, INSTRUIDA EN FECHA 15 DE JUNIO DE 2011, (folios 3 del expediente )suscrita por el funcionario, ARSENIO DURAN, las cuales son las siguientes :: ACTA POLICIAL,, ACTA DE DENUNCIA Y Acta de IMPOSICIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES de fecha 16-06-11, Conjuntamente con la Acta de declaración de mi concubina, actualmente mi legitima cónyuge FRANCIA PÉREZ DE CHARANI, a quien el funcionario adscrito a la Comandancia General de la policía, había manipulado su declaración haciéndole firmar una acta de denuncia, sin la previa lectura correspondiente, puesto que su denuncia no era de esta naturaleza, sino asuntos íntimos de familia, dichas actas están incursas en m (sic) los vicios de NULIDAD ABSOLUTA, vicios estos, los cuales manifiestan una detención ilegal, arbitraria, tanto la Fiscal como los funcionarios han actuado con abuso de poder y con inobservancia de los Derechos y Garantías Fundamentales, de la presente ley Adjetiva, y de las Garantías Fundamentales, que motivan la procedencia del presente AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de del ACTA ORAL DE PRESENTACIÓN Y DE LA DECISIÓN DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2011, Y DE LA Omisión de pronunciamiento por parte de la ciudadana Juez ELKER COROMOTO TORRES CALDERA, JUE DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, AL NO P4ENUNCIARSE (sic) SOBRE LA NULIDAD del escrito de flagrancia Fiscal Y DE LA DECISIÓN Y DEL ACTA DE PRESENTACIÓN ORAL , REVISIÓN DE LA DECISIÓN Y DE LAS ACTAS Y ACTOS Y ESCRITOS EMANADAS DE LA Fiscalía del Ministerio Publico, y de las actas y actos instruidos por los funcionarios policiales que han sido ordenados por la representación fiscal, y de la solicitud del SOBRESEIMIENTO de la causa, de las copias de la totalidad de expediente y de las piezas separadas, a la causa principal, como lo es el recurso de apelación que fue interpuesto dentro de la oportunidad procesal, en virtud de que son los requisitos exigidos para intentar el recurso de amparo constitucional, POR CUANTO la juez no se prenuncio sobre la solicitud de Sobreseimiento y la revisión de la Sentencia y la nulidad de los actas y actos procesales, y de la acta Oral de Presentación y de de (sic) la decisión judicial de fecha 20 de junio de 2011, por cuanto se evidencia la violación de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso que recogen los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que fueron vulnerados por la emisión en que incurrió la Juez de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en vista de que se ha negado a proporcionar las copias certificadas de la totalidad del expediente, ha omitido pronunciarse sobre la nulidad, revisión y el sobreseimiento, en virtud de la existencia de actos lesivos por parte de la Juez primero de Control no. 1 ELKER COROMOTO TORRES CALDERA, Juez del Juzgado Primero de Control Estado Portuguesa, por cuanto mi detención fue un día posterior a la infundada flagrancia instruida en fecha 15 de junio de 2011, la cual fue fundamentada, sobre la base de una noticia criminal, dada por funcionarios policiales anónimos, que en ninguna forma o modo alguno tiene relación con las actas y actos instruido por el funcionario ARSENIO DURAN, la cual culminó con una detención en fecha 16 de junio de 2011, fui detenido y puesto a las órdenes del Juzgado Primero de Control, por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, acusado por motivo de una infundada FLAGRANCIA la cual fue instruida en fecha 15 -06-11. (Folios 1 AL 2 del expediente), por la Fiscalía del Ministerio Publico, con un día de anticipación a mi detención, la cual lleva por No. 18-F01-1C-021-11. Cuyo contenido data, de que fue instruida en de fecha 15-06-2011. Así como lo expresa de la siguiente manera: "Quien suscribe: Abg. SUSANA GARCÍA PAYAN en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, ante su competente autoridad ocurro y expongo; De conformidad con los artículos 130, 373 y 256, del Código Orgánico Procesal Penal, coloco a disposición de este Juzgado de Control, al ciudadano... POR EFECTIVOS ADSCRITOS A LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA. SIENDO LAS 5:38. HORAS DE LA TARDE DE 15 de JUNIO DE 2011, POR ESTAR OCURRIENDO UNA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO", LA Representante Fiscal, no señala el nombre de los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, según sus alegatos, le informaron de la comisión del hecho punible, que alega como HURTO', continua,... cuando siendo la 5:20, señala como fecha 15-06-2011, hora 5:20, p.m., extemporánea e intempestiva Fragancia, de fecha 15 de junio de 2011, en sus( folios 1 al 2, del expediente ) y a su vez, existe contradicción en relación del escrito de Flagrancia, y la acta policial, tanto desde el punto de vista del tiempo, las circunstancias y lugar, instruida por el funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía Estadal de la ARSENIO DURAN HERNÁNDEZ, en fecha 16 de junio de 2011,señala como hora a las 530 P.M, de la tarde y la acta de la denuncia efectuada por la denunciante, que fue instruida A LA 6;30 de la mañana del día 16 de junio de 2011, anticipando los hechos, "entonces cabe preguntarnos "de donde proviene la información anticipada a mi detención, de fecha 15 de junio de 2011", la cual fue dada a la representante Fiscal, para fundamentar su ilegal escrito de Flagrancia" el cual motivo mi detención arbitraria, el día 16-06-11,
La representante Fiscal, en el contenido de su escrito flagrante, no señala los datos de los funcionarios policiales adscritos a la Comandancia general de la policía del Estado Portuguesa, según ella, en su escrito haberle proporcionado la información, ni de las demás circunstancias u hechos que ella procede a alegar, en su referido escrito, en este acto procedo a especificar los siguientes errores y vicisitudes contenidas en el escrito flagrante, de la representación Fiscal. Lo hago de la manera siguiente: _Primero: La representante Fiscal, señala una fecha anticipada a mi detención "el día 15 de junio de 2011. la cual fue admitida por la decisión impugnada como fecha cierta de la flagrancia, en caso de ser cierta
Dicha fecha de flagrancia, en la primera presentación a la audiencia oral fue en fecha 18 de junio de 2011, entonces estaríamos ante una presentación tardía y extemporánea.
En este sentido debe acotar que el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente: NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SIN UN ORDEN JUDICIAL , A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTE. En este caso será llevada ante una autoridad judicial, en un tiempo no mayor de cuarenta (48) ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad.*
Lo que evidencia que si la flagrancia ocurriera en fecha 15 de junio de 2011, como así lo señala el escrito de flagrancia de la representación fiscal, y acogido en la decisión impugnada de fecha 20 de junio de 2011, entonces la acta o acto de la audiencia oral de presentación, ha debido ocurrir en fecha 17 de junio de 2011, y no en fecha 18 de junio de 2011, a las 9:30. A m. (Folios 20 del expediente), en este caso estamos ante una presentación extemporánea. Igualmente expresa, dos tiempos o horas diferentes y de manera simultáneas, a.-).- recibe una comunicación de los funcionarios policiales de que están ocurriendo los hechos de HURTO el día 15 de junio de 2011, a las 5:38, minutos de la tarde, de conformidad con el Artículo 451 del Código Penal, a las 5:38, p.m. y b.- recibe otra información de que están ocurriendo los hechos ).-y a las 5:20.p.m en Horas la tarde del mismo día 15 de junio de 2011, recibe otra información de que está ocurriendo un robo Frente a COPEI
Segundo: "no señala los nombre de los funcionarios que le transmitieron las informaciones de los hechos y procede a instruir irresponsablemente un escrito de Flagrancia, cuando señala: "que por medio de efectivos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, recibió información a las 5:38, P.m. en horas de la tarde, el 15 .06-2011"., fue informada de que se está cometiendo delito de HURTO". Un día anterior a la INSTRUCCIÓN del escrito de flagrancia, Instruido, en hechos infundados y con las actas viciadas de nulidad absoluta.
Tercero: .-"no señala en su escrito extemporáneo e intempestiva QUIENES SON LOS FUNCIONARIOS QUE PRACTICARON "LA APRHENSION" Y LE ENTREGARON EL DINERO A LA VICTIMA
En dicha acta, omite señalar los nombres de los funcionarios actuantes y de los que le han comunicado de la Aprehensión. Cuarto: La representante Fiscal, tampoco señala el nombre del funcionario policial, que hace "la REQUISA". Encontrándole el dinero como lo esgrime, en su escrito Acusatorio,: "LE QUITA EL DINERO Y SE LO ENTREGA A LA VICTIMA",, (confesión hecha en el escrito acusatorio, Acta de denuncia( folio 102 del expediente) en LOS
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN) .
Quinto: obvia señalar el nombre de LOS FUNCIONARIOS QUE PROCEDIERON A "LA LECTURA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES", la cual fue suscrita con firma ilegible, por el funcionario ARSENIO DURAN H."
SEXTO:: en el escrito de Flagrancia, la representante fiscal, se limito a señalar la cantidad de Bs, 1580,00, en su acta de fecha 15 de junio de 2011, y obvió hacer la mención de "la cantidad de la suma retenida de Bs. 1980.00". en fecha 16-06-2011, pro los funcionarios policiales.
Séptimo:: En su escrito de Flagrancia la representante Fiscal, "no hace mención del Celular”• que aparece posteriormente en las ACTAS instruidas en fecha 16-06-11.
En apoyo a la comunicación o información, dada en fecha 15 de junio de 2011, el ciudadano INSPECTOR DEL PEP, JAVIER UZGATIQUE, remite el oficio de fecha 15 de junio de 2011, (folio 3 del expediente), comunicándole al FISCAL AUXILIAR HAHKIL YAMIL ESCALONA, mediante un oficio No. 3453, 3454 y 3.456., enviándole las señaladas actas elaboradas, por el Funcionario de la policía Estadal ARSENIO DFURAN Hernández.
Dichas actas, son falsas y están viciadas de nulidad absoluta, son elaboradas con anterioridad a ni detención arbitraria e ilegal, en virtud de que no media una orden de detención en contra de mi persona, y en efecto mi detención de fecha 16 de junio de 2011, horas 4:45 P.M., en horas de la tarde es ilegal y arbitraria, en cuanto al contenido de las demás actas que posteriormente acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, a su escrito de flagrancia son actos contrarios y adversos a la al (sic) contenido de la flagrancia, son inciertos y de un contenido viciado e instruidas con fundamentos falsos e infundados, son las siguientes actas :
ACTA POLICIAL,
La cual esta incursa de nulidad absoluta, en virtud de que en dicha acta "NO SE ENCUNTRA ASENTADA LA IDENTIFICACIÓN DEL NOMBRE Y LOS DATOS PERSONALES DE LOS FUNCIONARIOS QUE HAN INSTRUIDO DICHA ACTA, NI LA FIRMA DEL FUNCIONARIO QUE LA HA INSTRUIDO, O ANTE QUIEN SE PRESENTO EL FUNCIONARIO ARSENIO DURAN H. PARA PRESENTAR SU DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE Y ANTE QUIEN, HA DEBIDO PRESENTAR SU JURAMENTCION, SEGÚN COMO SE HA SEÑALADO, EN EL CONTENIDO DE DICHA ACTA EN LA CUAL SE ESXPRESA (sic) LO SIGUINTE : " SIENDO LAS 6:30, HORAS DE LA TERDE (sic) DEL DÍA DE HOY, COMPARECIÓ POR ANTE ESTE DESPACHO EL FUNCIONARIO ARSENIO DURAN HERNÁNDEZ, ...QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 110 , 112 Y 169 DEL CODIGO ORGÁNICA PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 21 DEL DECRETO DE LEY DE DE LOS ÓRGANOS PENALESY CRIMINALÍSTICAS DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUINTES CO DILIGENCIA POLICIAL: a SIENDO LAS 5:30. DE LA TARDE DEL DÍA DE HOY, ………..FENTE (sic) AL ESTACIONAMIENTO DEL PARTIDO COPEF-
EN EFECTO ESTAMOS ANTE UNA ACTA VICIADA, Y EN CONSECUENCIA, ESTAMOS ANTE UNA ACTA ELABORADA EN MENOSCABO DEL DERECHO
A LA DEFENSA Y LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, EN VIOLACIÓN
DEL ARTICULO 169 del código orgánico procesal penal.
Estamos en presencia de una acta, la cual VICIA TODO EL PROCESO."En virtud, de que la misma ha violado las mismas normativas legales señaladas por el funcionario policial ARSENIO DURAN, y en especial el artículo 169 del código orgánico procesal penal, que preceptúa los siguiente: " " TODA ACTA DEBE SER FECHADA ....EN QUE HA SIDO REDACTADA...., LAS PERSONAS QUE HAN INTERVENUDO,: « EL ACTA SERA SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARÍAS Y DEMÁS INTERVINUENTES, SI ALGUNO O ALGUNA NO QUIERE FIRMAR SE DEJARA CONSTENCIA (sic) DE ESE HECHO” . EN EFECTO ESTAMOS ANTE UNA ACTA QUE NO HA SIDO SUSCRITA POR EL PRINCIPAL INSTRUCTOR ANTE QUIEN EL FUNCIONARIO Arsenio Duran SE PRESENTO PARA PRESTAR SU DECLARACIÓN Y JURAMENTACIÓN SOBRE LOS HECHOS DE SER CIERTO. TAMPOCO SE DEJO CONSTANCIA DE ESA OMISIÓN entonces estamos en presencia DE UNA ACTA FALSA, SIN LA PREECENCIA DEBIDA ANTE SU ISNTRUCTOR Y sin PREVIA JURAMENTACIÓN SOBRE LA VERACIDAD DE LOS HECHOS..,
ACTA DE DENUNCIA:
ESTAMOS ANTE UNA DENUNCIA instruida y redactada por los funcionarios policiales, contradictoria y adversa a la que fue interpuesta por mi cónyuge FRANCIA PÉREZ DE CHARANI, cuya declaración fue manipulada por el funcionario policiales u sin la previa lectura procedieron a hacerle firmar, la rerfrida (sic) denuncia fue suscrita por el funcionario cabo segundo, (pep) Robert Parra, Funcionario Rceptro, y no fue esusvcrita por el presunto redactar ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS
EN VISTA DE QUE SEÑALA QUE A LAS 5:30, HORAS DE LA TARDE DEL DÍA 16 DE JUNIO DE 2011,
De igual manera, la misma no lleva los nombres de los funcionarios instructores, ni las firmas de los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, que realizaron la detención, en dicha acta se expresa : "siendo las 5:30, horas de la tarde .... Y SE EXPRESA, "FIRMAN", tan solo lleva una sola firma NO LLEVA EL NOMBRE DE SU REDACTOR U INSTRUCTOR DEL ACTA SOLO LLEVA LA FIRMA ILEGIBLE DEL FUNCIONARIO ARSENIO DURAN H., dichas actas, viciadas de nulidad fueron dirigidas al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quienes a su vez instruyeron sus actas e investigaciones, basadas, en los hechos y circunstancias de contenido infundado e incierto, con Inobservancia y violación del Artículo 196 en su Primer aparte Del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197, eiusdem, EN LA PARTE FINAL DEL PRIMER APARTE, EL CUAL EXPRESA: “ ASI MISMO TAMPOCO PODRA APRECIARSE LA INFORMACIÓN QUE PPROVENGA (sic) DIRECTA O INDIRECTAMENTE DE UN HECHO ILÍCITO", EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 169 del Código Orgánico procesal Penal, en definitiva estamos ante un proceso viciado y violatorio del derecho a la defensa y que ha vulnerado el debido proceso, lo cual de igual manera vicia la decisión impugnada.
Es evidente que la representante Fiscal, se había adelantado a las circunstancias, habiendo fundamentado su escrito de Flagrancia, en noticia crimines incierta, sin la debida identificación de los funcionarios, anticipándose a los hechos, de fecha 16 de junio de 2011, ello constituye un acto lesivo, violatorio del derechos a la defensa y al debido proceso, en inobservancia u violación de normas de orden público, ( artículo 191 del código orgánico procesal penal,) y con rango Constitucional Y de Los denominados derechos fundamentales, tenemos con clara evidencia que estamos ante un escrito d (sic) flagrancia extemporánea e intempestiva y sin crimen alguno., lo cual vicia una decisión resultante de una diversidad de actos lesivos, los cual hace procedente el presente el presente (sic) AMPARO CONSTITUCIONAL impugnatorio de la arbitraria sentencia de fecha 20 de junio de 2011. De conformidad con el artículo 4 de la ley orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, en concordancia con el articulo 49 DE LA Constitución Bolivariana de Venezuela, lo o que evidencia, que estamos ante una SNTENCIA (sic) violatoria de las Derechos y de las garantías constitucionales del Principio del derecho a la Libertad, fundamentada en una contradictoria e ilegal
En virtud de todo lo esgrimido con anterioridad, la ciudadana Juez de control No. 1 ELKER TORRES CALDERA, ha incurrido en la violación de mis derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, que recogen los articulo 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. los cuales fueron vulnerados por la omisión en que incurrrio el Juzgado de Control No. 1 del circuito judicial penal, del estado portuguesa, al no haberse prenunciado sobre las solicitud mediante lo cual podría decretarse el sobreseimiento de la causa, y la revisión y nulidad de la sentencia y la de otorgar copias certificadas cada vez gue sean requeridas por las partes, en consecuencia HAN SIDO VULNERADOS MIS DERECHOS Y GARANTÍAS COSNTIRUCIONALES(sic) COMO : EL DERECHOS AL DEBIDO PROCESO. A LA DEFENSA, A LA TOTEL EFECTIVA. A LA JUSTICIA EXPEDITA. EN CONSCEUENCIA (sic) EL DERECHO A LA PETICIÓN POTR (sic) PARTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
En efecto fueron desoídas mis reiteradas peticiones, cuando el código orgánico procesal penal en su articulo 177, establece un lapso perentorio de tres dias, para dar respuesta. De modo que dicha omisión judicial implicó la infracción del a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, ti de petición."Ahora bien en cuanto a la revisión solicitada de fecha 20 de junio de 2011, y del auto o del acto oral de presentación la sala constitucional se ha prenunciado al respecto, mediante una Sentencia No. 933, de la sala cbtitucional (sic) de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de magdalena gonzalez. nievez. expediente no. 00.27-02).
Ahora bien, esta sala debe darle importancia, sentido a esta imposibilidad que el legislador estableció para la revisión de este tipo de decsion (sic) es judiciales, en efecto el hecho de que el legislador haya dispuesto que, contra esa decisión no es posible ejercer el recuros (sic) ordinario, de la apelación , debe entenderse como una contribución al orden y celeridad del proceso para evitar múltiples incidencias y retardos que, que en definitiva , se traduzcan en una demora en relación con el mandato constitucional de impartir justiciad ( Cfr. s. S.C. No.345.. 10-05-2000.). (....OMESIS...) POR TANTO. ESTA SAL ESTIMA que ante decisiones judiciales interlocutroias (sic) que no son objeto de impugnación por vía del recuros (sic) de apelación , en príncípoo (sic) , no debe admitirse amparo cosntitcuionaL (sic), a menos que, propuesta la demanda se evidencie de los autos una flagrante violación a derechos o garantías de orden constitucional que debe ser restablecida? asi se decide. (s. S. C.2458del 28-11-01.)

ACTA FLAGRANTE E INCONSTITUCIONAL Y VIOLATORIA DE LOS DETECHOS HUMANOS.
La Juez primero de Control del Circuito Judicial Penal, ha incurrido en una lesión a mis derechos Fundamentales y Garantías constitucionales, en la inobservancia y/ u omisión de los requisitos establecidos en el artículo 130, 133 y 169 Y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al convalidar las actas u ACTOS elaboradas por los funcionarios, las cuales la Fiscal del Ministerio Publico fundamenta su flagrancia, el cual preceptúa lo siguiente :
DEL CONTENIDO Y SUSCRIPCIÓN DE LAS ACTAS . TODA ACTA DEBE SER FECHADA . CON INDICACIÓN DEL LUGAR AÑO, MES, DÍA Y HORA, EN QUE HAYA SIDO REDACTADA, LAS PERSONAS QUE HAN INTERVENIDO Y UNA RELACIÓN SUCINTA DE LOS ACTOS REALIZADOS".

En el caso que nos ocupa, la representante Fiscal, aparte de obviar el señalamiento de los nombres de las personas, que han intervenido en los hechos alegados, ha omitido señalar la relación Que han tenido dichas personas, en dichos hechos, o de la relación con la detención o APRHENSION de fecha 15-06-11.
La Fiscal hace referencia a un acta policial de contenido viciada de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto en la misma no lleva la firma y el nombre del FUNCIONARIO INSTRUCTOR que instruye el acta Policial, que presumiblemente tenia que JURAMENTAR al ciudadano ARSENIO DURAN HERNÁNDEZ, ante quien se presume, que se presenta para declarar sobre los hechos, pero resulta que, el funcionario ARSENIO DURAN HERNÁNDEZ.
El artículo 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa: "serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención... O LA QUE IMPLIQUEN INOBSERVANCIA O VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES PREVISTAS, EN ESTE CÓDIGO, LA CONSTITCION DE LA REPÚBLICA" en efecto la ciudadana Juez de control se ha negado a pronunciarse sobre la NULIDAD y REVISON Y EL SOBRESEIMINETO oportunamente solicitados
De cuya inobservancia de la referida norma adjetiva, trae efectos lesivos a mis derechos a la defensa, al debido proceso y a las garantías fundamentales,
En efecto estamos ante un acto lesivo, al derecho a la defensa, Cual vicia el debido proceso, originando una lesión a mis derechos y Garantías Constitucionales del Principio a la Libertad, consagrado en el Numeral de nuestra Carta Magna, de la (Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 y 44 el al expresa: " LA LIBERTAD PERSONAL ES INVIOLABLE”.... en concordancia con el numeral 4 el cual preceptúa “ TODA AUTORIDAD QUE EJECUTE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD consentimiento de la presunta victima, ya que Francia Pérez de Charani, en la audiencia oral de presentación, no hace mención de robo o violencia física?. La fiscal del ministerio publico, subroga los derechos de mi cónyuge al reiterar la existencia de violencia ejercida sobre ella, lo cual es falso, en ningún momento le habían robado el celular a mi concubina para ese momento ni el dinero que yo cargaba para ese momento, puesto que yo e asumido todo el gasto familiar de los tres hijos que ella tiene, y de sus necesidades personales, e s ilógico que a mi propia concubina, ahora mi legitima esposa, o cónyuge, para ese momento le voy a quitar lo que yo le doy, habitualmente para la satisfacción de los gastos del hogar y de sus gastos personales, por cuanto ella en ningún momento ha trabajado y no trabaja, actualmente, en efecto estamos ante una detención ilegal e infundada, junta las pruebas en que se apoya la flagrancia, dichos vicios, e inobservancias o violaciones de mis derechos fundamentales, se ha transmitido a la Sentencia de fecha 20 de junio de 2011, que fue decidida sin el análisis debido de las actas y actos presentados por la Fiscal del ministerio Publico, con la cual acompaña su escrito contradictorio, extemporáneo e infundado, apoyado en informaciones inciertas y sin la verdadera procedencia u origen de información, lo cual ha repercutido en la decisión de una SENTENCIA, incongruente y inmotivada sin el previo análisis de las pruebas, omitiendo la observancia de una multiplicidad de vicios y contradicciones que han viciado la DECISIÓN JUDICIAL impugnada, la cual fue emitida en fecha 20 de junio de 2011, la Juez de Control. KARINA DÍAZ, en su carácter de Juez de Control No. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ha emitido su decisión en una acta de FLAGRANCIA viciada, POR abuso de poder y extralimitadon de funciones., ejecutada LA representante fiscal, ha instruido su escrito de FLAGRANCIA sin conocer la verdad cierta, de quienes son los funcionarios que la han emitido la infundada información sobre los hechos señalados, sin conocer cual es su verdadera identidad. (Subrayados y Negrillas del accionante).

La Audiencia Oral de presentación de fecha 20 de junio de 2011 a ciudadana Juez de control No. 1 LIZBETH KARINA DÍAZ, h (sic) actuado fuero de su competencia, al ordenar un acto que lesiona el derecho constitucional de conformidad con el artículo 4 de la ley orgánica sobre derechos y garantías constitucionales. En violación del artículo 49 en su ordinal1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al oír la declaración y calificar la flagrancia de conformidad con el articulo 130 del código orgánico procesal penal, ha inobservado y violado ostensiblemente la normativa legal del artículo 133 del mismo código, el cual expresa: " LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO SE HARÁ EN UN ACTA QUE FIRMARAN TODOS LOS QUE HAYAN INYTERVENIDO (sic) , PREVIO SU LECTURA "...

Ea (sic) evidente que dicha acta oral de presentación no fue firmada por la Representante Fiscal y es obvio que no se le dio lectura, prueba de ello, es que la fiscal no firmo el acta, por cuanto fue imprimida en ausencia de la fiscal, y me hicieron firmar la ultima oja (sic) de du¿icha (sic) acta en uno de los calabozos del Palacio de Justicia fuera del recinto de la sala de audiencia aproximadamente una horas después de terminada la audiencia, además se realizo en violación de los artículos 248 y 373 del código orgánico procesal penal, en los cuales fundamenta su acta la ciudadana Juez LISBETH KARINA DÍAZ,
En efecto dicha audiencia es extemporánea por intempestividad, ya que es notorio, que si la flagrancia s (sic) se efectuó en fecha 16 de junió (sic) de 2011, no pudo ser ejecutada la detención en fecha 16 de junió (sic) de 2011, y la audiencia de presentación en fecha 18 de junio de 2011, o en fecha 20 de junio de 2011, ya que seria temporánea, ha debido ser en fecha 17 de junio de 2011, sde (sic) ser la flagrancia en fecha 16 de junio de 2011, omo (sic) lo señala en su acta de flagrancia la ciudadana fiscal del ministerio publico, señala como acta de flagrancia fecha 15 de junio de 2011, y la detención en fecha 16 de junio de 2011, entonces estamos ante la procedencia del amparo constitucional, por la inobservancia y violación del ordinal del artículo y por inobservancia y violación del artículo 248 del código orgánico procesal penal, por cuanto no existe la flagrancia,
Por cuanto la detención no se efectúo en el mismo momento, ni el mismo día, de los hecho señalados por la representante Fiscal en su escrito de flagrancia en fecha 15 de junio de 2011, y dicha versión fue recogida en la decisión de fecha 20 de junio de 2011, por la fiscal del ministerio público, según la información anónima recibida en fecha 15 e junio de 2011, antes de la detención materializada, en fecha 16 e junio de 2011, en concordancia con el ordinal 1o del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: " LA LIBERTAD PERSONAL ES INVIOLABLE .... EN ESTE CASO SERA LLEVADO ANTE LA AUTROIDAD DENTRO DE LOS CUARENTA Y OCHO HORAS,( 48 HORAS ), EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENL, (sic) QUE PRECEPTÚA : “PARA LOS EFECTOS DE ESTE ACPITULO (sic) SE TENDRÁ COMO DELITO FLAGRANTE EL QUE ESTE COMETIENDO O EL QUE ACABA DE COMETERSE AQUEL POR EL CUAL EL SOSPCHOS (sic) SEA PERSIGUIDO .... O EL QUE SE SORPRENDA A POCO DE HABERSE COMETIDO..." en virtud de que existe diferencias de un día entre el escrito de flagrancia del 15 -06-11. Y de la detención en el día 16-06-11, estamos ante un acto lesivo por parte de la Juez de control, al computar como acto de flagrancia fecha 15 de junio de 201, en el contenido de su decisión, cuando a su vez, reconoce que la detención fue efectuada un día después en fecha 16 de junio de 2011, y decreta como acto de presentación oral en fecha 18 de junio de 2011, o en fecha 20 de junio de 2011, y procede a ordenar un calificar el acto oral de presentación de fecha 20 de junio de 2011, como valido, e incluyéndolo en su decisión de fecha 20 de junio de 11, lesionando mis derechos constitucionales.
Por cuanto estos procedimientos han sido obviados por la Juez de Control, en relaciona las diversas solicitudes señaladas con prioridad que se ha negado a dar cumplimiento las mismas, estos procedimientos obviados constituyen una garantía al derecho a la defensa , "la sala constitucional ha reiterado : que existe MENOSCABO AL DERECHO A LA DEFENSA CUANDO SE NIEGA O CERCENA A LAS PARTES LOS MEDIOS LEGALES CON QUE PUEDEN HACER VALER SUS DERECHOS (SENTENCIA 04-05-71.

COMPETENCIA

Es usted competente ciudadano juez de juicio, de conformidad con el articulo 7.

CITACIÓN PERSONAL
Pido que la citación personal de la ciudadana Juez de Control No. ELKER COROMOTO TORRES CALDERA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se efectué en la la carrera 4 con calle 16 pido 1 del palacio de Justicia de Guanare estado portuguesa, cálle 16 A LA PLAZA Bolívar de Guanare Sestado (sic) Portuguesa.
Mi Dirección procesal es carrera 7 entre calle 18 y 19 piso del hermanos charran. De esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

Por último, el accionante solicitó:
En definitiva pido que la presente acción de amparo constitucional sea Admitida conforme a derecho y sea declarado Con Lugar, y sean revocado la Sentencia de fecha 20 de junio de 2011, conjuntamente las actas y actos impugnados. De conformidad con el articulo 26, 27 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y se restablezca mis derechos constitucionales. Presento una copia le del expediente contentivo de 216 folios y solicito que sea compaginado con las copias originadas certificadas y se deje Constancia en las simples de que son copias fieles a la referidas originales certificadas y me sea devueltos las mismas y consigno conjuntamente con los escrito de las solicitudes de revisión de nulidad y la solicitud de Sobreseimiento”. (Subrayado de la Corte).

II
DE LA COMPETENCIA

Visto que la presente acción de amparo se ejerce contra una decisión publicada en fecha 20/06/2011 dictada por la Abg. Lisbeth Karina Díaz, quien para la fecha asumía las funciones de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, así como por la omisión de pronunciamiento causado por la Abg. ElKer Coromoto Torres, quien para la fecha se encuentra a cargo del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1; esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del mismo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.


En consecuencia, de conformidad con la norma legal, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia y una vez verificado los escritos recibidos relacionados con la causa, se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 18 y 19, apunta lo siguiente:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la identificación del poder conferido;
2.) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3.) (…Omissis…)
4.) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5.) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6.) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”

“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Así las cosas, al habérsele solicitado al accionante por auto de fecha 10 de enero de 2012, la subsanación de la acción de amparo interpuesta, librándose a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal la respectiva boleta de notificación, quedando notificado el accionante, ciudadano JADALLA CHARANI en fecha 13/01/2011, tal y como consta de la resulta de la boleta de notificación librada (folio 349), y siendo que el lapso establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del accionante para que corrija las omisiones incurridas en su escrito, y visto que dicho lapso precluyó en fecha 17/01/2012, habiéndose recibido entre el día lunes 16/01/2012 y martes 17/01/2012, dos escritos, en los cuales el primero de ellos sólo hace alusión a la solicitud de designación de defensor público y señalamientos respecto a las copias certificadas que acompañó en la Acción de Amparo Constitucional y en el segundo escrito, se observa que el mismo se trata de una copia casi exacta a los argumentos empleados en el mencionado Amparo Constitucional, que aún y cuando fue acompañado de copias certificadas del expediente original son las mismas que igualmente acompañó al interponer la acción de amparo, sin que en los planteamientos expuestos en los referidos escritos se subsane los puntos oscuros que fueron apreciados por esta Alzada.

Respecto a lo antes señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión, de fecha 04 de Noviembre de 2003, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, indicó:

“…En tal sentido, respecto de la solicitud de amparo, la Sala ha precisado que, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala los requisitos mínimos que debe cumplir dicha solicitud, los cuales no constituyen de modo alguno formalismo inútiles. Por ello, el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

La misma Sala en decisión N° 2949, de fecha 10 de Octubre de 2005 fijó la siguiente posición:

“El accionante no satisfizo, en la oportunidad legal, las antes referidas cargas que le impuso el a quo, por lo que la demanda de amparo devino inadmisible”.

Cabe resaltar, que el presunto agraviado plantea la violación de sus derechos constitucionales por la decisión publicada en fecha 20/06/2011 y dictada por la Juez de Primera Instancia Abg. Lisbeth Karina Díaz, quien para entonces asumía la funciones de Juez de Control N° 1, con ocasión a la audiencia de presentación de aprehendido donde el ciudadano JADALLA CHARANI, resultó imputado por la presunta comisión del delito de ROBO; no obstante, se conoce por notoriedad judicial que la referida decisión fue impugnada mediante recurso ordinario de apelación y resuelto por esta Corte de Apelaciones en fecha 29/07/2011, causa N° 4835, siendo declarado sin lugar, es decir, la decisión que es objeto de la acción de Amparo Constitucional se encuentra firme y en consecuencia tiene carácter de cosa juzgada.
Así las cosas, es necesario para esta Alzada, precisar lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

En atención a la norma up supra transcrita y al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 41 de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, Exp N° 00-1011-1012, precisó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, señalando que:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud…”.

Por otra parte el solicitante menciona de manera oscura y sin precisar que la actual Juez de Control N° 1, Abg. Elker Coromoto Torres le ha violentado derechos de orden constitucional, al omitir pronunciamiento en cuanto a solicitudes que éste denomina como nulidad del escrito de flagrancia, de la decisión, del acta de presentación oral, revisión de la decisión, de las actas y actos, escritos emanados de la Fiscalía del Ministerio Público, de los actos y actas instruidas por los funcionarios policiales, de la solicitud de sobreseimiento de la causa y de las copias de la totalidad del expediente.
Ahora bien, igualmente tiene conocimiento esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial, que estas pretensiones serán resueltas en la audiencia preliminar que hasta la fecha no se ha celebrado, puesto que tales pedimentos son propios del desarrollo de la audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto por la Abg. Elker Coromoto Torres en el informe rendido con ocasión a la recusación que el ciudadano JADALLA CHARANI presentara en su contra, y que fue resuelto por esta Corte de Apelaciones en fecha 10/01/2012, en el cual vale acotar el recusante invocó los mismos motivos de la presente acción para ejercer tal recusación, siendo la misma declarada sin lugar. En cuanto a las solicitudes de copias del expediente que el accionante denuncia que no fueron acordadas llama poderosamente la atención que ante la presente acción de amparo ejercida ha consignado conjuntamente a los escritos dos ejemplares de copias simples de la causa original.

En este orden de ideas al constatar que evidentemente los escritos consignados no reflejan la subsanación ordenada por esta Instancia Judicial, es por lo que resulta forzoso para los integrantes de esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JADALLA CHARANI, de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 19 eiusdem. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JADALLA CHARANI, al estimarse que el mismo no subsanó el escrito de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,


Abg. Carlos Javier Mendoza


El Juez de Apelación El Juez (T) de Apelación


Abg. Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Omar Fleitas Flores
(Ponente)
El Secretario,


Abg. Rafael Colmenares

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP No. 5065-12
O.F.F/