REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 19 de Enero de 2012
201° y 152°
N° 03
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada ANGELA MARIA SOSA RUIZ, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en la causa seguida a los ciudadanos OCTAVIANO MEDINA GARCIA Y MIGUEL ALEJANDRO TORRES VIVAS, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por unirle amistad con el ciudadano Abogado Arístides Adrain Higuera.
La Juez inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 4º del artículo 86º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“... Visto que en este Tribunal a mi cargo se encuentra la causa signada con el Nº PP11-P-2009-003646, en la cual estaba fijada para la realización de audiencia de constitución, pero al revisarla en el día de hoy me percato de que aparece como defensor de confianza el Abg. Arístides Adrain Higuera.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que esta Juzgadora antes de desempeñarse como Juez compartía oficina con el referido Abogado en la cual teníamos una sociedad con relación a lo casos que en dicha oficina ingresaban.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo que afecta mi imparcialidad en la presente causa, ya que soy amiga del mencionado Abogado Arístides Adrain Higuera.
En consecuencia, considerando tales hechos causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 4 del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”.
La Corte para decidir observa:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...)
4. – “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
En el caso que nos ocupa, aduce la inhibida tener una relación de amistad con el Defensor, ante este argumento, es de importante resaltar que, según el Diccionario Larousse, el término amistad es definido como un “...afecto personal, puro y desinteresado, ordinariamente recíproco: una amistad fraternal...”. De la misma manera, se entienden como sinónimos de amistad: “...intimidad, confianza, cariño, afecto, aprecio, inclinación...”.
Establecen los Catedráticos Eric Lorenzo Pérez Sarmiento y Fernando M. Fernández, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, que:
“..La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”. p.149 y 218
Cabe agregar que en relación con la ‘amistad’ ha sido doctrina reiterada que el legislador patrio, al establecer este supuesto se refiere al concepto de ‘amistad íntima’, que ‘debe interpretarse como la relación de afecto estrecho que surge entre dos personas producto del trato constante, sincero y profundo’, que es muy diferente de la relación cordial que surge del contacto común entre las personas; por ello, en el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que la razón esgrimida por la juez inhibida hace procedente su manifestación de no conocer, al considerarse incursa en la causal invocada; por cuanto de este modo cumplió con la obligación de ley de apartarse del conocimiento de la misma al saber que no posee la imparcialidad que demanda la administración de justicia para fallar en ella y como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad de la Juez, la objetividad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, es por lo que la INHIBICIÓN propuesta por la Abogada ANGELA MARÍA SOSA RUÍZ debe ser declarada CON LUGAR, al haber sido fundada en causal legal y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada ANGELA MARIA SOSA RUIZ, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, de conformidad con el Artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año 2012. AÑOS 201 de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Carlos Javier Mendoza.
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación
Abg. Omar Fleitas Flores Abg. Joel Antonio Rivero
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Rafael Colmenares.
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de 10 folios útiles y con oficio N° 062-Conste.
Secretario
EXP. N° 5074-12
O.F.F/Pedro M.