REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 17 de Enero de 2012
Años: 200° y 152°


La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BARRAGÁN, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) Acta de Investigación Penal Nº 049-12 de 14 de Enero de 2012 suscrita por el Sargento Mayor de Primera (G.N.) Gustavo Ibarra Hernández, adscrito al Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional con sede en el Punto de Control Fijo del Distribuidor Boconoíto de la Autopista “General José Antonio Páez” que comunica a la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, con la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en la que dejó constancia de que siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00 am) se encontraba de servicio en la mencionada Alcabala cuando llegó a la misma una unidad de transporte público que se desplazaba en sentido Guanare-Barinas a la cual ordenó que se estacionara a un lado para realizar una inspección rutinaria de equipajes y personas; que al solicitar la exhibición de los documentos de identidad a los pasajeros uno de ellos se identificó con la Cédula de Identidad Nº V-24.595.557, de nacionalidad venezolana (naturalizado), con fecha de nacimiento 13 de Mayo de 1973, de estado civil soltero, con fecha de expedición 10 de Enero de 2009, cédula que fue sometida a consulta por vía telefónica al sistema SIIPOL de Barinas, donde les fuer informado a los funcionarios que dicha cédula no registra ningún nombre de identificación, y que lo único que registra en el sistema es la fecha de nacimiento 10 de Mayo de 2005, edad 06 años, sexto masculino, motivo por el cual presumieron encontrarse en presencia de un hecho punible, procediendo a la aprehensión del ciudadano previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
2) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS referida al documento de identidad incautado;
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 024 de 15 de Enero de 2012 practicada por el experto JAVIER PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al documento dubitado, en la cual deja constancia de que dicho documento en su estado y uso típico es utilizado como documentote individualización expedido por la ONIDEX, uso que queda a criterio del portador.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BARRAGÁN conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como USO DE DOCUMENTO FALSO, delito previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en relación con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y finalmente solicitó la imposición al aprehendido de una medida de coerción personal menos gravosa con base en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el mismo su deseo de declarar y expuso que cuando sacó la cédula nunca tuvo problemas cuando se identificaba con ella, se la han revisado sin problemas; ahora, cuando la fueron a radiar cuando la sacó era original, si le hubiera ocurrido antes un problema lo hubiera solventado, incluso hace un mes le habían quitado la cédula, la habían radiado y no tuvo ningún problema, incluso siempre viaja para Colombia y nunca ha tenido problemas con su Cédula.

Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la desestimación de la calificación jurídica del hecho el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en la Ley Orgánica de Identificación, ya que no está probado que el documento sea falso, porque tiene los datos del imputado y además la experticia que le fue practicada no determina ninguna falsedad; que por estas razones solicita se desestimaran las solicitudes del Ministerio Público.

Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, cuya fundamentación se expone seguidamente.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 14 de Enero de 2012 el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BARRAGÁN se desplazaba en un vehículo de transporte público por la autopista General José Antonio Páez en sentido Guanare-Barinas en el Punto de Control Fijo del Distribuidor Boconoíto de la Autopista “General José Antonio Páez” que comunica a la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa con la ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando fue sometido el vehículo en que viajaba a una inspección de rutina de pasajeros y equipajes, siéndole solicitada su cédula de identidad por los efectivos de guardia. Al ser sometida a consulta su cédula de Identidad al Sistema SIIPOL arrojó como resultado que la cédula había sido expedida en el año 2005, que no registra el sistema el nombre del ciudadano portador y que los únicos datos que aparecen son SEIS AÑOS DE EDAD y SEXO MASCULINO, motivo por el cual los funcionarios considerar estar en presencia de la comisión de un hecho punible y procedieron a la aprehensión del ciudadano previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir del contenido del contenido del Acta Policial de aprehensión suscrita por el Sargento Gustavo Ibarra Hernández, como también por el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 024 de 15 de Enero de 2012 practicada por el experto Javier Pérez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al documento cédula de identidad venezolana, en la que arribó a la conclusión de que LAS PIEZAS EXAMINADAS SON UTILIZADAS COMO DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL E INDIVIDUAL.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos no encuadran en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, según el cual La persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años.

En efecto, observa esta Primera Instancia que el imputado relató que obtuvo la cédula en circunstancias regulares, atendiendo los llamados del Estado para la cedulación, así como también que siempre se ha identificado con ese documento y que hasta ahora nunca había tenido algún percance con ella.

Por otra parte, este documento de identidad fue sometido a experticia de reconocimiento técnico, y esta experticia en ningún momento deja constancia de haber detectado irregularidades que conduzcan a presumir la falsedad del documento, cuyos datos se corresponden con los de la persona imputada.

En el mismo contexto, llama la atención del Tribunal que el acta policial deja constancia de que la información suministrada por el sistema SIIPOL indica que la persona titular nació en Mayo de 2005, que tiene la edad de seis (6) años, y que es de sexo masculino. En efecto, de acuerdo al artículo 6 de la Ley Orgánica de Identificación vigente establece que serán dotados de Cédula de Identidad los venezolanos mayores de nueve (9) años de edad, mientras los menores de ese grupo etario se identificarán con su partida de nacimiento. Por ello resulta inexplicable cómo es que fue dotado de cédula un ciudadano de tan solo seis años de edad nacido en Mayo de 2005.

Estas inexactitudes hacen ver al Tribunal que existe una duda respecto a que en el presente caso no está plenamente demostrada la existencia de un hecho punible y, por consiguiente, no puede el Tribunal calificar la flagrancia pese a que el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BARRAGÁN fue aprehendido en el momento cuando se identificó con dicha cédula, ya que la calificación judicial de la flagrancia parte de que se haya establecido plenamente y previamente la comisión de un hecho punible, lo que a juicio de quien decide, no ha ocurrido en el presente caso. Por estas razones se impone desestimar la solicitud de calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BARRAGÁN. Así se decide.

Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, observa el Tribunal que ciertamente, se hace necesario continuar la recopilación de todos los hechos que determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, lo que amerita la práctica de otros actos de investigación, ello conduce a considerar razonablemente que procede en este caso continuar el conocimiento de la causa a través de las reglas del procedimiento ordinario. Así se resuelve.

Finalmente, habiendo solicitado el Ministerio Público que se imponga al imputado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BARRAGÁN una medida de coerción personal menos gravosa para asegurar su presencia en todos los actos del proceso e impedir que con su actuar influya en la integridad de los actos de investigación que deban recopilarse durante la fase de investigación y la fases intermedia y de juicio, el Tribunal estima que al no quedar claro en este caso que se ha cometido un hecho punible, no puede por tanto, imponerse una medida restrictiva de la libertad al antes nombrado ciudadano, ya que tales medidas exigen, de acuerdo al numeral 1º del artículo 250 en relación con el encabezamiento del artículo 256 ejusdem, que se haya cometido un hecho punible, lo que no está claro por el momento en el presente caso, por lo que estima quien decide que lo procedente es restituir la libertad plena al antes nombrado ciudadano. Así se declara.

II. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 373 en relación con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BARRAGÁN, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana (adquirida), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 24.595.557, natural de Maicao, Departamento de La Guajira, República de Colombia, nacido en fecha 13 de Mayo de 1973, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio San Benito, Sector El Danto, Parroquia Alonso de Ojeda, Estado Zulia;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 ejusdem, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Se abstiene de otorgar una calificación jurídica provisional del hecho;

CUARTO: De conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, restituye la LIBERTAD PLENA al ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BARRAGÁN;

QUINTO: Se ordena la remisión del Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a fin de que continúe la pauta procesal correspondiente.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase el Expediente.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4364-12 CONTRA FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BARRAGÁN POR USO DE DOCUMENTO FALSO. Guanare, 17 de Enero de 2012.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta.