REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 17 de Enero de 2012
Años: 200° y 151°
La Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el aparte cuarto del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para presentar al ciudadano RAMÓN COROMOTO CARRILLO VALERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.738.387, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06de Mayo de 1973, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Barrio Sol de Justicia, Avenida 02 con Calle 02, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA DE DENUNCIA de fecha 14 de Enero de 2012 formulada por la ciudadana LILIANA MARIELA TOLOZA RUIZ ante la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en la cual relató los hechos de los cuales fue víctima;
2) ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana testigo YASNEIDI ELIASIB FERNÁNDEZ TORREALBA de fecha 14 de Enero de 2012;
3) ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN suscrita por el funcionario ELIZABETH BERMÚDEZ, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fue aprehendido el ciudadano RAMÓN COROMOTO CARRILLO VALERA;
4) ACTA DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a evidencias colectadas (dos armas blancas);
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 023 de 15 de Enero de 2012 realizada por el experto JAVIER PÉREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a las armas blancas colectadas.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano RAMÓN COROMOTO CARRILLO VALERA de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de dicha ley; planteó la calificación provisional del hecho como AMENAZAS DE GRAVE DAÑO, delito previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem apartes primero y cuarto; finalmente solicitó se impusiera como medidas cautelares a favor de la víctima de conformidad con los numerales 3º, 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como también que se impusiera al aprehendido una medida de coerción personal menos gravosa conforme al numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el mismo su deseo de no declarar.
En cuanto a la víctima, manifestó que el ciudadano denunciado es una buena persona pero cuando está en su sano juicio; que cuando comienza a beber se transforma, que últimamente ha estado bebiendo mucho; que hace poco habían comprado un mercado para mantener de reserva y que él comenzó a llevárselo con el pretexto de que era para una niña enferma, pero en realidad era para venderlo y comprar bebidas alcohólicas; que ella le dijo que no podían seguir así y él respondió amenazándola con los cuchillos de la cocina; que acostumbra a chantajearla porque ella no posee documentos de identidad; que cuando la amenazó se vio obligada a salir corriendo con su hija para protegerse.
Por su parte, la Defensa Técnica invocó el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido; y en particular consideró que con las medidas de protección era suficiente para asegurar la protección de la víctima, por lo cual solicitaba que no le fuera impuesta una medida menos gravosa a su defendido.
Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, exponiendo que daría a conocer en ese momento el dispositivo mientras que el texto íntegro razonado sería publicado por separado.
En este sentido, con vista de los hechos que se deducen de las actas consignadas por el Ministerio Público para fundamentar sus solicitudes, el Tribunal calificó provisionalmente el hecho AMENAZAS DE GRAVE DAÑO, delito previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem apartes primero y cuarto, hecho cometido en perjuicio de LILIANA MARÍA TOLOZA RUIZ, acordó proseguir el proceso a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la ley, impuso a favor de la víctima las medidas de protección previstas en los numerales 3º, 5º, 6º y 13º del artículo 87 ejusdem e impuso al imputado una medida de coerción personal menos gravosa consistente en la presentación ante el Alguacilazgo una vez cada mes de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
La fundamentación del criterio judicial se expone seguidamente.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 14 de Enero de 2012 aproximadamente a las dos horas de la tarde según relata la presunta víctima LILIANA MARIELA TOLOZA RUIZ, se encontraba en su casa cuando le reclamó a su concubino RAMÓN COROMOTO CARRILLO ya que se estaba llevando el mercado para venderlo y poder comprar licor, porque no estaba trabajando; en vista de este reclamo el imputado la echó de la casa diciéndole que tenía que irse de allí junto con su hija; ella le respondió que se tenían que ir los dos; en ese momento el hoy imputado tomó unos cuchillos para agredirla y la retó a que llamara a la Policía para ver quién de los dos perdía; ella llamó a la Policía y les contó lo que estaba pasando, llevándose los funcionarios detenido a su esposo.
Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir de la declaración de la víctima LILIANA MARIELA TOLOZA RUIZ, quien los relató cuando formalizó la denuncia ante la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa.
Así mismo, se deducen del contenido del Acta Policial de Aprehensión de fecha 14 de Enero de 2012 suscrita por el funcionario ELIZABETH BERMÚDEZ adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la cual dejó constancia de que le fue ordenado hacerse cargo de un procedimiento por presunta amenaza sufrida por una ciudadana de nombre LILIANA MARIELA TOLOZA RUIZ, quien manifestó que había sido víctima de agresiones verbales y amenazas por parte de su concubino RAMÓN COROMOTO CARRILLO VALERA, razón por la cual ingresó al inmueble con autorización de la víctima y procedió a la aprehensión del ciudadano como también a la colección de la evidencia constituida por los cuchillos utilizados por el hoy imputado para amenazar a la víctima.
Así mismo permite establecer los hechos la declaración de la testigo referencial YASNEIDI ELIASIB FERNÁNDEZ TORREALBA, quien es vecina de la víctima y de su concubino, y relató ante la Policía las veces que aquella le comentaba de la conducta de su pareja así como también de lo sucedido ese día en el cual la amenazó con los cuchillos.
Así mismo, se deducen los hechos del Acta de Cadena de Custodia correspondiente a los objetos colectados, como también la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 23 de 15 de Enero de 2012 practicada a las armas blancas presuntamente utilizadas por el hoy imputado.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos encuadran provisionalmente en el tipo penal de hecho AMENAZAS DE GRAVE DAÑO, delito previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem apartes primero y cuarto, hecho cometido en perjuicio de LILIANA MARÍA TOLOZA RUIZ, según el cual La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
En efecto, la víctima LILIANA MARÍA TOLOZA RUIZ, describió en su denuncia formulada ante la Dirección General de Policía que ese día aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde se encontraba en su casa cuando llegó su marido a quien formuló un reclamo por estar vendiendo el mercado para conseguir dinero y comprar licor, ya que no estaba trabajando; éste reaccionó echándola de la casa y como ella le dijo que en ese caso ambos tenían que irse, es por lo que él tomó dos cuchillos y con ellos la amenazó, retándola a que llamara la Policía. En efecto ella llamó a la Policía y al formular la denuncia los funcionarios procedieron a aprehender a su marido. Relató la víctima que su esposo normalmente es una buena persona pero que se ve muy afectado cuando consume licor ya que se transforma en otra clase de persona. Estos sucesos a la vez fueron corroborados reverencialmente por la vecina de la pareja, ciudadana YASNEIDI ELIASIB FERNÁNDEZ TORREALBA, quien reveló en su declarción que la víctima solía hacerle estas confidencias acerca del comportamiento de su marido cuando bebía y lo sucedido el día de la denuncia. Finalmente se corrobora mediante el contenido del acta policial de aprehensión, que confirma lo acontecido cuando se procedió a la aprehensión del ciudadano RAMÓN COROMOTO CARRILLO. Estos cuchillos utilizados fueron colectados por los funcionarios aprehensores según consta en el Acta de Cadena de Custodia y fueron sometidos a Experticia de Reconocimiento Técnico tal como fue reseñado ut supra.
Por estas razones estima el Tribunal que lo procedente es acoger la calificación jurídica provisional del hecho propuesta por el Ministerio Público de AMENAZAS DE GRAVE DAÑO, delito previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem apartes primero y cuarto, hecho cometido en perjuicio de LILIANA MARÍA TOLOZA RUIZ. Así se declara.
Por otra parte, considera quien decide que resulta procedente la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano RAMÓN COROMOTO CARRILLO VALERA en los términos establecidos en el artículo 93 de la Ley, según el cual Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, ya que dicho ciudadano fue aprehendido en momentos en que acababa de ocurrir el hecho de acuerdo al relato de la víctima y del contenido del Acta Policial de Aprehensión. Por estas razones se impone calificar dicha aprehensión como flagrante. Así se decide.
Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la Ley, observa el Tribunal que ciertamente, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consagra un procedimiento especial que debe ser el observado en la tramitación de las causas, razón por la cual estima esta Primera Instancia que en el presente caso el procesamiento del ciudadano RAMÓN COROMOTO CARRILLO VALERA debe continuarse a través de las reglas del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica. Así se resuelve.
En otro orden de ideas, debe recordarse que el Ministerio Público solicitó la aplicación de medidas cautelares de protección para la víctima y, en particular, las previstas en los numerales 3º, 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para resolver, vistas las características que revisten los hechos objeto de este proceso considera procedente la imposición de tales medidas de protección, que consisten en: 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. Asistir a un programa de tratamiento médico para superar la adicción al consumo de bebidas alcohólicas.
Finalmente, estando comprobada la comisión del delito de AMENAZAS DE GRAVE DAÑO, delito previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem apartes primero y cuarto, hecho cometido en perjuicio de LILIANA MARÍA TOLOZA RUIZ; existiendo fundados elementos como para considerar al ciudadano RAMÓN COROMOTO CARRILLO VALERA como presunto autor o partícipe del hecho; así como también existe la necesidad de asegurar su presencia en todos los actos del proceso, todo lo cual puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, es por lo que el Tribunal conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 250 en relación con el encabezamiento del artículo 256 y numeral 3º ejusdem, considera procedente imponer a dicho ciudadano la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide.
II. DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano RAMÓN COROMOTO CARRILLO VALERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.738.387, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06 de Mayo de 1973, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Barrio Sol de Justicia, Avenida 02 con Calle 02, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la misma;
TERCERO: Califica provisionalmente el hecho como AMENAZAS DE GRAVE DAÑO, delito previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem apartes primero y cuarto, hecho cometido en perjuicio de LILIANA MARÍA TOLOZA RUIZ;
CUARTO: De conformidad con los numerales 3º, 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para resolver, vistas las características que revisten los hechos objeto de este proceso considera procedente la imposición de tales medidas de protección, que consisten en: 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. Asistir a un programa de tratamiento médico para superar la adicción al consumo de bebidas alcohólicas.
QUINTO: De conformidad con los artículos 250 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano RAMÓN COROMOTO CARRILLO VALERA una medida cautelar menos gravosa consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase el original de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a fin de continuar el curso legal del proceso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4366-12 CONTRA RAMÓN COROMOTO CARRILLO VALERA POR AMENAZAS. Guanare, 17 de Enero de 2012.
La Secretaria,
Abg. Rosa Marycel Acosta