REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 23 de enero de 2012
Año 201° y 152°

N°: -12
2M-495-11

JUEZ DE JUICIO N° 2: Abg. Ana Isabel Gavidia

ACUSADO: Viterbo José Vargas Palma

SOLICITANTE: Abg. Yaliska Reinoso

REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Segunda del Ministerio
Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa

SECRETARIO: Abg. Juan Valera

Asunto: Extensión de la Medida de Cautelar
Sustitutiva de Libertad

La Abogada Yaliska Reinoso, actuando con el carácter de Defensora Privada, del ciudadano Viterbo José Vargas Palma, titular de la cédula de identidad N° 3.530.046, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de Agavillamiento y Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato, presentó escrito mediante la cual solicita sea extendida la medida de detención domiciliaria, este Tribunal a los fines de decidir lo peticionado observa:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 264, que el acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que se observa, que el acusado y su abogada defensora hizo uso de uno de los derechos que le son reconocidos, en la oportunidad que lo estimó pertinente de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, por lo que este tribunal ante la mencionada solicitud observa:

SEGUNDO

Sobre la base del petitorio presentado, concluye quien aquí suscribe, que si bien es cierto no han variado las circunstancias que justifiquen la sustitución de la medida prevista en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar menos gravosa, toda vez que el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consideró que concurrían los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Agavillamiento y Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato, sin embargo existe una circunstancia sobrevenida en el curso del proceso referida al estado de salud que presenta el acusado que ha sido reconocida mediante valoración médico Forense practicada en fecha 22/12/2011 por el Dr. Edgar Orlando Croce, quien determinó textualmente lo siguiente: “en la persona de Viterbo José Vargas Palma, paciente de 64 años de edad, quien fue visto en la medicatura forense el día 29-09-2011, cuando se le diagnostico: 1- Hipertensión arterial severa. 2- Cardiopatía hipertensiva. 3- Diabetes Miellitus II. Actualmente presenta regulares condiciones generales caracterizadas por cefalalgias frecuentes de moderada a fuerte intensidad, nocturnas. Además debilidad muscular, cansancio a moderados esfuerzos, sensación de opresión pre-cordial, dolor lumbar bilateral, cifras de la tensión arterial frecuentemente elevada que seden muy poco al tratamiento farmacológico. Examen Físico: afebril piel y mucosas bien coloreadas. Pulso 90 p/minuto. Tensión arterial 170/90 mm hg. Respiración 18/minuto. Ruidos cardiacos arrítmicos, extrasístoles frecuentes, no hay soplos, ni galope. Frecuencia cardiaca 90 p/minuto. Campos pulmonares: auscultación normal. Restos sin importancia. Trae una epicrisis del Hospital Miguel Oraa firmada por el especialista Dr. Lorenzo Basile, quien reporta valores elevados de lípidos y nitrógeno proteico en sangre debido a disfunción renal. Esto explica la persistencia y cronicidad de la hipertensión ya que hay una nefropatía hipertensiva. Trae también un informe de ultrasonido renal compatible con una enfermedad parenquimatosa renal bilateral grado II y una litiasis renal bilateral. En estas condiciones se concluye que este paciente debe estar sometido a un estricto tratamiento farmacológico e higiénico dietético acorde a sus cuadros patológicos de hipertensión arterial de etiología nefrològica y esta a su vez originada por la diabetes que padece. Se sugiere que debe estar recluido libre de stress donde pueda reposar. Debe ser visto nuevamente en 90 días”. Tomando en cuenta que el Estado debe garantizar el derecho a la salud aún a las personas privadas de libertad conforme lo establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa considera este Tribunal que lo procedente es mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en fecha 26/08/2011, impuesta al mencionado acusado; en consecuencia: 1) Decreta Con Lugar el petitorio por parte de la defensa de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 256.1 ejusdem, se le mantiene al acusado la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1o del Código Orgánico Procesal penal consistente en Arresto Domiciliario con apostamiento policial y rondas diarias Diurnas y Nocturnas por el lapso de tres (03) meses y debe presentar por ante el tribunal informe del médico tratante.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Acuerda Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se cumplirá en la siguiente dirección Barrio el Progreso, calle 17, sector 2 casa Nº 89-34, frente a la Bodega la Catira Guanare Estado Portuguesa.

2.- El arresto domiciliario con apostamiento policial y rondas diarias Diurnas y Nocturnas será por el lapso de tres (03) meses. Notifíquese a las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Juicio N° 2

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


El Secretario

Abg. Juan Valera

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
Strio-