REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 13 de Enero del año 2012
Años 201° y 152°
Nº 04-2011_
Causa Nº 1E-1256-10
JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Dania Mayely Leal Morillo
PENADO Juan de Jesús Padilla Cordero
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL
Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Actos Lascivos Violentos
SECRETARIA Abg. Katherine Vizcaya
ASUNTO: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgada.
Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano JUAN DE JESÚS PADILLA CORDERO, de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-11.401.885, nacido en fecha 27-12-1963, de 48 años de edad, de estado civil soltero, Agricultor, residenciado en el Caserío Río Viejo, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente María Gabriela Padilla Pérez, en decisión dictada en fecha 12 de enero del año 2011, por el Juzgado en Función de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal y lo condenó a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la que se observa que en fecha 03 de marzo del año 2011, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se determinó en primer lugar con lugar el trámite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta; en segundo lugar, se aprecia que el penado permaneció privado de libertad por el lapso de un (1) año y nueve (9) días, en consecuencia le falta por cumplir de la pena impuesta de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, un tiempo de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:
PRIMERO: En fecha 12 de enero del año 2011 el Juzgado en Función de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, CONDENA al ciudadano JUAN DE JESÚS PADILLA CORDERO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente María Gabriela Padilla Pérez.
SEGUNDO: Riela al folio 80 de la pieza Nº 03 Constancia de Trabajo, expedida por el ciudadano Herney Herrera, titular de la cedula de identidad Nª 23.220.971, en su condición de Administrador de la Finca Agrícola denominada “El Limoncito”, donde se evidencia que el penado JUAN DE JESÚS PADILLA CORDERO, se desempeña como Agricultor.
TERCERO: Se recibió en fecha 10 de Enero del año 2012 por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano JUAN DE JESÚS PADILLA CORDERO, registra antecedentes penales por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia, inserto al folio 123 de la 3era pieza.
CUARTO: Consta así mismo desde el folio 99 al 130 de la 3era pieza, Informe Técnico emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad, de fecha 04 de Agosto del año 2011, correspondiente al penado JUAN DE JESÚS PADILLA CORDERO, en la que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena, atendiendo a que el ciudadano ostenta apoyo familiar, es primario penalmente, tiene actitud pasiva y segura, no representa peligro para la sociedad y posee buen control de los impulsos.
QUINTO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.
En consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, lapso que comenzara a computarse a partir de la notificación del penado, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo. Además de No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano JUAN DE JESÚS PADILLA CORDERO, de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-11.401.885, nacido en fecha 27-12-1963, de 48 años de edad, de estado civil soltero, Agricultor, residenciado en el Caserío Río Viejo, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente María Gabriela Padilla Pérez, todo de conformidad con el artículo 479, ordinal 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Regístrese, notifíquese, cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto, déjese copia y Archívese
La Juez de Ejecución Nº 1,
Abg. Dania Mayely Leal Morillo
La Secretaria,
Abg. Katherine Vizcaya.
Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario,