REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abg. CARLOS JOSE COLINA TORRES, mediante el cual de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aplicación de los Principios de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS y como VICTIMA SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico. Esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado, como punto previo hace las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inicio en fecha 24 de Abril del año 2009 mediante notificación procedente de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Acarigua Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación fecha 22 de Marzo de 2.009, mediante actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigu Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana de este mismo día, me encontraba en labores de patrullaje Motorizado, a bordo de la unidad mota signada, como móvil 40, en compañía del funcionario GE TE (PEP) DIAZ RUBEN, cedula de Identidad Nro. V-16.414.333, par la calle 02 del barrio 5 de Marzo de esta ciudad, cuando avistamos a un adolescente que al notar nuestra presencia saco un arma de fuego y la acciono en contra nuestra persona por lo que procedimos a darle captura como el mismo emprendió la huida Ie dimos la vos de alto y al darle alcance Ie realiza la revisión de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder específicamente en la mano derecha un arma de fuego de fabricación casera adaptada a calibre 44mm con una capsula en su interior capsula 12mm sin percutir en el bolsillo derecho del blue Jean, en vista de que el ese adolescente y lo encontrado procedimos a leerle sus derechos de conformidad con los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente y a trasladarlo hasta esta Comisaría, donde quedo identificado de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. EI arma incautada quedo descrita de la manera siguiente: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA ADAPTADA A CALIBRE 44MM CON UNA CAPSULA EN SU INTERIOR PERCUTIDA Y OTRA CAPSULA 12MM SIN PERCUTIR. Quedando el adolescente y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones para las averiguaciones correspondientes al caso". Cita del acta que riela al folio 03 de la causa.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes: en fecha 24 de Abril del año 2009 mediante notificación procedente de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Acarigua Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Con la Comunicación 18F5-2C-0740-09, de fecha 24/04/2009, donde se refiera al Adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY al CICPC Sub-Delación Acarigua a fin de formular denuncia en contra del Adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por unos de los Delitos Contra las Personas.

Con el Resultado Medico Legal N° 9700-161-1279, de fecha 27/04/2009, suscrita por el Experto Sarmiento Luis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicado al Adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, arrojando como resultado: “Identacion Traumática en mucosa labio superior, contusiones equimotica en región anterior del cuello, excoriación fina y superficial en región submandibular derecha en dorso del cuello y brazo del mismo lado, Lesiones reciente producidas con objeto contundente (mano), conclusiones: Estado General: Satisfactorio, Tiempo de Curación: 07 días sin complicaciones, Cicatrices: No, Carácter: Leve.

De la designación de Defensor publico por ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Abg. SIRLEY BARRIOS GARCÍA, según solicitud PP1 1-D-2010-309. Acta que riela en la presente causa.

Con la Comunicación Nro. 18F5-2C-1694-09, de fecha 15/09/2009, donde se solicita con carácter de Urgencia expediente que guarda relación con la presente Causa Penal, donde figura como imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, y como víctima SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por unos de los Delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el Artículo 416 del Código Penal.

Con la Comunicación Nro. 18F5-2C-0781-10, de fecha 26/05/2010, donde se solicita con carácter de Urgencia expediente que guarda relación con la presente Causa Penal, donde figura como imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, y como victima SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por unos de los Delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el Artículo 416 del Código Penal.

Con la Comunicación Nro. 18F5-2C-804-11, de fecha 09/05/2011, donde se solicita con carácter de Urgencia expediente que guarda relación con la presente Causa Penal, donde figura como imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, y como victima SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por unos de los Delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el Artículo 416 del Código Penal.

Con la Comunicación Nro. 18F5-2C-407-11, de fecha 11/03/2011, donde se ratifica la solicitud con carácter de Urgencia expediente que guarda relación con la presente Causa Penal, donde figura como imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, y como victima SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por unos de los Delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el Artículo 416 de Código Penal.

Con la comunicación N 18F2C-1864 de fecha 24-11-2011, donde se solicita informe a este despacho fiscal si ciertamente el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY contra del Adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por unos de los Delitos Contra las Personas.

Con la Comunicación 9700-058-9168, de fecha 14/12/2011, por parte del CICPC Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde informa que revisado los libros y registros llevado ante ese Despacho se constato que no reposa Denuncia en Contra del Mencionado Adolescente.

Quien decide, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 2° del Código Adjetivo, aduciendo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico, considerando procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, considera que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación esta se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, específicamente imputándosele el delito de Lesiones Intencionales de Carácter Leve, consagrado en el Artículo 416 del CÓDIGO PENAL.

Ahora bien se logra constatar mediante oficio Nro. 9700-058-9168, de fecha 14/12/2011, suscrito por ante el CICPC Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, que no reposan antes Libros y Registros de ese Despacho Denuncía en Contra del Adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, no existiendo como tal una Víctima Formal en la presenta causa, por tal motivo el Ministerio Publico Solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Prenombrado Adolescente. siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, ya que es evidente que el hecho atribuido no es típico, en virtud de no estar la conducta desplegada por el adolescente imputado previamente descrita de forma abstracta en una norma positiva. Ante lo expuesto la Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 20 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor de adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico.
Por lo que se logra constatar mediante oficio Nro. 9700-058-9168, de fecha 14/12/2011, suscrito por ante el CICPC Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, que no reposan antes Libros y Registros de ese Despacho Denuncía en Contra del Adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, no existiendo como tal una Víctima Formal en la presenta causa, por tal motivo el Ministerio Publico Solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Prenombrado Adolescente. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE consagrado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadano: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Notifíquese y Líbrese lo conducente.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Trece (13) días del mes de Enero de 2012.


ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.