REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo de la información efectuada por según Oficio Nº MPPRIJ/PEP/CCPP/CIEP/NRO 0190/12, de fecha 21 de Enero del presente año, suscrito por el SUP.JEFE(PEP) TORO CASTILLO JUAN Director del centro de Coordinación Policial Nº 02, “Páez” Acarigua Estado Portuguesa donde informan la captura del joven SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY., a quien le asiste el derecho a ser oído conforme lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, expresa :
Esta juzgadora procede en este acto a explicar de manera informativa y didáctica la importancia del acto para el cual había sido convocado en virtud de la detención del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, fue puesto a la orden de este Tribunal de Control Nº 02, según Oficio Nº MPPRIJ/PEP/CCPP/CIEP/NRO 0190/12, de fecha 21 de Enero del presente año, suscrito por el SUP.JEFE(PEP) TORO CASTILLO JUAN Director del centro de Coordinación Policial Nº 02, “Páez” Acarigua Estado Portuguesa , quien se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa Nº PP11-P- 2011-003648; solicitud de de fecha 21-11-2011 y se le informo que de información obtenida a través del sistema Juris 2000, se constata que la orden de captura librada en su contra se encuentra vigente y que la misma fue dictada por cuanto el adolescente legal no acudió a los llamados que le hiciere el Tribunal Natural.
Seguidamente de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinales 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130, primer aparte y artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los efectos de una adecuada comprensión por parte del adolescente legal, SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
Seguidamente se impuso al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinales 3 y 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “No deseo declarar en este acto”.
Se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “No tengo nada que señalar en este acto”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Asistiendo en este acto al joven SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY en resguarda de sus derechos solicito que se tome las previsiones de que como debe ser reintegrado en la Comisaría pido que se le oficie a la Comisaría se le tome las previsiones de que lo coloquen en un sitio distinto del resto de la población porque el joven refiere que siente mucho temor de que su vida corre peligro.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido lo señalado por el Ministerio Público, lo expuesto por el adolescente y su Defensora Pública Especializada, así como las actuaciones que acompañan la solicitud, este tribunal para decidir observa:
Que el joven adulto SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa Nº PP11-P- 2011-003648; evidenciándose de información obtenida a través del sistema Juris 2000, que la orden de captura librada en su contra se encuentra vigente y que la misma fue dictada por cuanto el adolescente legal no acudió a los llamados que le hiciere el Tribunal Natural.
Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 617 establece: Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.
De la norma legal antes transcrita se colige que una vez lograda la captura ordenada, el Juez competente para dictar la medida de aseguramiento que sea necesaria, es su juez natural.
DISPOSITIVA
Sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal, habiendo garantizado los derechos constitucionales y legales del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA reingresar al joven adulto SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a la Comisaría General José Antonio Páez sede de la Zona Policial Nº 2, a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los efectos de que éste como su Juez natural dicte lo correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, lo procedente conforme al estado procesal de la causa, en tal virtud se ordena a la Comisaría que se le mantenga al joven separado del resto de la población penal virtud de que su captura emana de un proceso seguido cuando el mismo fuere adolescente, todo lo cual bajo el sustento de los contemplado en el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su reintegro y remitir las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, dejándose notificado del mismo a los presentes a este acto con la suscripción del acta.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2012
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
EL SECRETARIO
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.