REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida a la adolescente: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el delito que se le atribuye a la adolescente: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. A quien se le sigue uno de los delitos contra el orden publico, delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.

En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.

DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.

SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY “En fecha 17 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana, funcionarios policiales adscritos a la comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez”, de Turén, Estado Portuguesa, se encontraban realizando un recorrido de seguridad ciudadana por las adyacencias del barrio Los Unidos del Municipio Turén, Estado Portuguesa, donde visualizan al adolescente acusado quien al percatarse de la presencia policial muestra una actitud nerviosa, motivo por el cual le dan la voz de alto y al abordarlo le realizan una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logran incautarle en poder del adolescente acusado, un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44mm, conjuntamente con una (01) capsula para aprovisionar armas de fuego tipo escopeta. Razón por la cual se realizo la aprehensión del adolescente por lo que los funcionarios practican su detención, quedando identificado con el nombre de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Motivo por el cual se realizo a aprehensión del adolescente acusado.”

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
En estricta aplicación de lo previsto en el artículo 570 literal “C” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el cual precisa la indicación y aporte de las pruebas recabadas en la investigación, de las cuales se desprenden los elementos de convicción que hacen admisible la ACUSACIÓN el Ministerio Público precisa: “Instada como ha sido la conciliación por parte del tribunal de Control y siendo la misma procedente al tomar en cuenta el tipo penal por el cual pudiera eventualmente ser acusado el adolescente como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Ministerio Público en representación del Estado considera procedente las formulas Alternativas como lo seria la Conciliación manifestando voluntad de conciliar fijándose como parámetros para el cumplimiento para la reparación material y social del daño causado las obligaciones siguientes: 1) No cometer hechos delictivos. 2) La Obligación de la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Solicitó se le advierta a la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones hoy fijadas”

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como medios probatorios los siguientes:

PRIMERO: Del Acta Policial de fecha 17-09-2011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111 y 112 deI Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia del procedimiento realizado donde resulto aprehendido el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY... a quien le incautan Un (01) objeto similar a un arma de fuego, tipo chopo, de fabricación rudimentaria, con una cacha compuesta por dos tapas, Una capsula calibre 44 ...“. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios le realizan la revisión corporal y le incautan un arma de fuego tipo escopeta.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio 04 de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 17-09-11, relacionada con la recolección de la evidencia por parte de funcionarios, adscritos a la Comisaría de Turén del Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la mencionada zona, correspondientes a: 1.- “Un (01) objeto similar a un arma de fuego, tipo chopo, de fabricación rudimentaria, con una cacha compuesta por dos tapas, Una capsula calibre 44”. Acta que riela la folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Solicitud y Aceptación como Defensora Publica Especializada de adolescente por parte de la Abg. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ, por ante la Juez de Control Nro. 02 deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud signada PP1 1 -D-201 1- 000459. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Audiencia Oral en fecha 18 de Septiembre de 2011 la cual se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2011-000459, la imposición de Medida Cautelar establecidas en el literal “C” del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal. Cita del acta que riela en la causa
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con el Acta Investigación Penal de fecha 17 de Septiembre de 2011, suscrita por el funcionario agente de Investigación LUIS UGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:... “Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión Policial adscrito a la Comisaría “CneI. Miguel Antonio Vásquez”, Turén, Estado Portuguesa, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY... así miso remiten como evidencia 1.- “Un (01) objeto similar a un arma de fuego, tipo chopo, de fabricación rudimentaria, con una cacha compuesta por dos tapas, Una capsula calibre 44”... Es todo”. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el articulo 651 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.
SEPTIMO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-BIC-1 792, de fecha 17-09-2011, suscrita por el funcionario AGENTE FRANCIS OLIVAREZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 44MM, TIPO ESCOPETA. 02.- UN (01) CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 44MM... PERITACION: SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMINETO... CONCLUSION: 01.- Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 04.- El arma fue devuelta al funcionario (PEP) PERAZA PEDRO ARGENIS, C.I.-11.346.157. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza del arma y de allí su detectación ilícita conforme las previsiones legales por parte del adolescente acusado.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados están dentro de los Delitos: CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y CONTRA LA COSA PUBLICA, específicamente se le acusa por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del CÓDIGO PENAL en relación CON EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y SU REGLAMENTO. Por cuanto en fecha 17 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana, funcionarios policiales adscritos a la comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez”, de Turén, Estado Portuguesa, se encontraban realizando un recorrido de seguridad ciudadana por las adyacencias del barrio Los Unidos del Municipio Turén, Estado Portuguesa, donde visualizan al adolescente acusado quien al percatarse de la presencia policial muestra una actitud nerviosa, motivo por el cual le dan la voz de alto y al abordarlo le realizan una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logran incautarle en poder del adolescente acusado, un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44mm, conjuntamente con una (01) capsula para aprovisionar armas de fuego tipo escopeta. Razón por la cual se realizo la aprehensión del adolescente.
Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal dada.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como medios probatorios los siguientes:

EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO AGENTE FRANCIS OLIVARES, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la de Experticia de Reconocimiento Técnico signada N°. 9700-058-AB-1792, realizada a: “1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 44MM, TIPO ESCOPETA. 02.- UN (01) CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 44MM... PERITACION: SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMINETO... CONCLUSION: 01.- Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 04.- El arma fue devuelta al funcionario (PEP) PERAZA PEDRO ARGENIS, CI.- 11.346.157...”. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, prueba pertinente por cuanto se trata del arma de fuego incautado al adolescente acusado para el momento de su detención.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIL AGREGADO (PEP) CARMONA OSWALDO, Funcionario adscrito a la comisaría “CneI. Miguel Antonio Vásquez”, ubicada en la avenida Raúl Leoni, entre calle 08, frente al hospital “Dr. Armando Delgado”, Municipio Turén, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quien le incautan el arma de fuego conjuntamente con el cartucho, demostrativo del delito acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos.
SEGUNDO: OFICIAL AGREGADO (PEP) SIRA EDUARDO. Funcionario adscrito a la comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez”, ubicada en la avenida Raúl Leoni, entre calle 08, frente al hospital “Dr. Armando Delgado”, Municipio Turén, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quien le incautan el arma de fuego conjuntamente con el cartucho, demostrativo del delito acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos.
TERCERO: OFICIAL (PEP) GUARECUCO RENE. Funcionario adscrito a la comisaría “CneI. Miguel Antonio Vásquez”, ubicada en la avenida Raúl Leoni, entre calle 08, frente al hospital “Dr. Armando Delgado”, Municipio Turén, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quien le incautan el arma de fuego conjuntamente con el cartucho, demostrativo del delito acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece: 1. La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como Tipo ESCOPETA, CALIBRE 44MM. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de fa Comisaría “CneI Miguel Antonio Vásquez” Turén, Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia signada bajo la numeración s/n y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.


OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

La obligación pactada y el plazo para su cumplimiento, es la siguiente:

1.- No cometer hechos delictivos. 2) La Obligación de la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso.
El plazo para el cumplimiento de la presente obligación es el de cuatro (04) meses.

Así mismo, se advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.

Por último, se ordena a el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Cuatro (04) meses en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Ley Acuerda la Homologación del Acuerdo conciliatorio celebrado en la presente causa, imponiéndole a la adolescenteSE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le atribuye el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. y se le impone las siguientes condiciones: 1: 1) No cometer hechos delictivos 2) La Obligación del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. 3) Se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro (4) meses. Por último se declara el cese de las Medida cautelar que recae sobre la adolescente imputado, se ordena librar lo conducente y que el lapso de los cuatro (4) meses se empezara a contar desde que el adolescente comparezca al Equipo Técnico Multidisciplinario. Igualmente la obligación de informar a este Tribunal, así como al representante del Ministerio Público, de cualquier cambio de residencia, de lugar de trabajo y lugar de estudio. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa
De igual manera se le informó al mencionado adolescente, que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.
En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de Cuatro (04) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.
Se decreta el cese de la medida cautelar que recae en contra de la referida adolescente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero de 2012.


ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.