Siendo las 9:29 minutos de la mañana del mismo día 27 de enero del 2012, el Juez procede a dictar de manera oral la dispositiva de la decisión, en los siguientes términos: Al no haber concurrido al audiencia Constitucional la parte accionada de conformidad con lo que dispone la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos de Granitas Constitucionales, se tiene como aceptado los Hechos incriminados, a los que se pueda agregar que tales hechos señalados en el escrito de la acción de amparo concuerda con el Acta de Asamblea que se acompañó que cursa en los folios 74 al 83 del expediente, en la que no consta que se halla cumplido con lo que dispone el Artículo 41 de la Ley Orgánica de los Consejo Comunales, en el sentido de que debe preparar un informe para presentarse ante el Colectivo para su consideración y debe garantizarse el Derecho a la defensa al debido proceso, lo que evidentemente significa que además de levantarse dicho informe al mismo debe tener acceso las personas cuyos cargos se pretenda revocar dándoles además oportunidad de exponer lo que crean convenientes sobre dicho informe ante el colectivo pudiendo aportar los elementos probatorios que crean convenientes, por lo que en la revocatoria y en la referida Asamblea se hizo a los querellantes OMAIRA ROSA VARELA DE CATARI, PEDRO CATARI, CARMEN TORRES, FRANK RODOLFO CATARI, ARACELIS PÉREZ, no se les respetó el derecho a la defensa y el principio del debido proceso consagrado en el Artículo 49 del a Constitución, por lo que se declara con Lugar la solicitud de Amparo, declarando además la nulidad de la revocatoria de los cargos de la accionantes. Con respecto a la pretendía irregularidad denunciada por la parte accionante del fallecimiento de ARIANNY PARRA, que dice es anterior a la celebración de la Asamblea, donde se revocaron los cargos y que aparece como concurrente a la misma, no puede este Tribunal pronunciarse por cuanto tal irregularidad no puede ser materia de una acción de amparo. La competencia para conocer de la presente acción de conformidad con lo que dispone el Numeral 22 del Artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia corresponde a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República y este Tribunal asumió el conocimiento de esta acción de conformidad con lo que dispone el Artículo 9 de la ya referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber en la localidad un tribunal competente para conocer de esa acción, y en consecuencia una vez publicada la versión completa del fallo, las actuaciones se remitieran en consulta a la Sala Constitucional para que se configure la única instancia. La Audiencia no fue grabada en Audio ni en video, por no contar el Tribunal con los recursos técnicos necesarios. Se terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,


Abg. Nancy Galíndez de González.

Los Querellantes,
El Abogado Asistente,