REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 27 de enero de 2012
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
En la causa iniciada por demanda “SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS, S.A.”, sociedad mercantil de la que no se expresa domicilio, que se dice inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sin especificar es el Registro Mercantil Primero o el Registro Mercantil Segundo, en fecha 11 de julio de 1996, bajo el número 55, Tomo 24 A, contra ELIEZER JESÚS MARTÍNEZ GOYO o ELISEO ANTONIO MARTÍNEZ GOYO, venezolano, mayor de edad, del que se dice es “de este domicilio” y titular de la Cédula de Identidad V 15.093.361, la representación judicial de la parte accionante solicitó el 24 de enero de 2011 una medida cautelar, con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver esta solicitud, el Tribunal observa:
• Por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, el Tribunal ordenó la corrección del libelo por no cumplir con los requisitos exigidos en los ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 640 eiusdem.
• El día 14 de noviembre de 2011 el endosatario en procuración consignó escrito de corrección del libelo.
• Por auto del 14 de noviembre de 2011, el Tribunal acordó no admitir la demanda por el procedimiento monitorio, por cuanto al examinar los intereses reclamados por el intimante en su escrito de corrección, observó que los mismos estaban muy por encima a los causados. No obstante de lo manifestado por el endosatario, en relación a que podría prescribir la acción intentada en esa misma fecha 14 de noviembre de 2011, se ordenó y se admitió la demanda por el procedimiento ordinario.
Por lo que, al haberse admitido la presente demanda por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento monitorio (artículo 640 del Código de Procedimiento Civil), es por lo que se niega la solicitud realizada por el endosatario en procuración, Abg. JORGE RODRÍGUEZ, de que se decrete medida de embargo conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González