PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dieciocho de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: PP01-L-2011-000243

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: TOMAS CANO, titular de la cedula de identidad N° 8.690.546

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EUGENIO JOEL PUERTA GALINDEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.000.300, Inpreabogado N° 127.507.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN MARKETING MIX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 20 de mayo de 1993 bajo el N° 124, Tomo 184-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO ROSALES, titular de la cedula de identidad N° 14.23.930, Inpreabogado N° 90.958.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL

SECUELA PROCEDIMENTAL

En fecha 04/10/2011, se recibe el presente expediente, con oficio Nº PH22OFO2011000684 y PH22OFO2011000584, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, motivo, Estabilidad Laboral, seguido por el ciudadano TOMAS CANO contra la ORGANIZACIÓN MARKETING MIX C.A, dándosele entrada y los tramites de Ley.
En fecha 06/10/2011 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se avoca al conocimiento de la causa, ordenándose librar las notificaciones correspondientes, una vez cumplidas y debidamente practicadas la secretaria estampa nota de certificación de las mismas, donde se inicia el cómputo de los lapsos respectivos.

Ahora bien, en fecha 18/01/2012 se recibió diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de esta judicial, constante de un (01) folio con nueve (09) folios anexos, presentada por el abogado Juan Pablo Rosales Esser, identificado con matricula de inpreabogado N° 90.958, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y por la otra parte el abogado Carlos Cedeño, titular de la cédula de identidad N° V-8.067.620, identificado con matricula de inpreabogado Nº 56.635, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual consignan copia certificada del acuerdo transaccional entre las partes, llevado a cabo por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de la ciudad de Acarigua, el mismo fue homologado y tiene carácter de cosa juzgada es por lo que solicitan el cierre y archivo del presente expediente.

En ese orden de ideas del Acta de Mediación levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de la ciudad de Acarigua, se desgaja lo siguiente:

“(…OMISSIS…)En horas de despacho del día de hoy 29 de junio de 2010, siendo las 11:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el demandante ciudadano TOMAS CANO, arriba identificado, asistido por el Abogado EUGENIO JOEL PUERTA GALINDEZ y por la parte demandada ORGANIZACIÓN MARKETING MIX C.A., comparece su apoderado judicial Abogado JUAN PABLO ROSALES, arriba identificado, cualidad que se evidencia de Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 12 de marzo del 2010, inserto bajo el N° 037, folios 122 al 124, tomo 057 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual presenta en copias simples para ser agregados a los autos, quienes solicitan al Tribunal habilitar el tiempo necesario y considere la posibilidad de celebrar una audiencia preliminar, por cuanto la parte demandada se da por notificada en este acto, y ambas partes manifiestan expresamente que renuncian al termino de comparecencia establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo a los fines de llegar a un arreglo.


“(…OMISSIS…) las partes alcanzaran a un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIÓN DEL CIUDADANO TOMAS CANO
EL EXTRABAJADOR, declara lo siguiente:
A. Que trabajó para la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A. desde el 14 de julio de 2006 hasta el 23 de Julio de 2008, desempeñando el cargo de SUPERVISOR, fecha ésta en la que fue despedido por parte de la ciudadana Yaralli Rivero, Gerente Regional de la Empresa.
B. Que para el momento de su despido devengaba una remuneración mensual compuesta por: (1) salario básico mensual de BOLIVARES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON 24/100 (Bs. 1.968,24). (2) Viáticos como promedio la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CON 0/100 (Bs. 2.000,00) para un total mensual de BOLIVARES TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON 24/100 (Bs. 3.968,24). La referida remuneración incluye todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales y demás derechos que según las leyes venezolanas le corresponden por los servicios prestados a LA EMPRESA.
C. De acuerdo con lo antes expuesto y tomando como base de cálculo el tiempo efectivo de servicios como trabajador para LA EMPRESA; y con base en la remuneración mencionada en el literal B de la presente cláusula, EL EXTRABAJADOR considera que deben pagársele los siguientes beneficios: (A) la cantidad de Bs. 29.980,65 por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la LOT; (B) la cantidad de Bs. 34.263,60 por concepto de Indemnización por despido Injustificado Art. 125 LOT; (C) la cantidad de Bs.55.824,60 por concepto de Salarios caídos desde la fecha del despido hasta el día de hoy; (D) la cantidad de Bs. 6.099,60 por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, Periodos 14/07/06 al 14/07/07 y 14/07/07 al 14/07/08;(E) la cantidad de Bs. 31.824,00 por concepto de Utilidades 2007 y 2008. (F) la cantidad de Bs. 24.500,00 por concepto Intereses de Antigüedad Art. 108 LOT y (h) Los demás conceptos mencionados en la Cláusula SEXTA de este documento.
Por lo antes expuesto y en virtud de que el EL EXTRABAJADOR decidió irrevocablemente poner fin a la relación de trabajo que alega que lo unió a LA EMPRESA, considera que tiene derecho a recibir la suma de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 45/100 (Bs.182.492,45).
SEGUNDA: RECHAZO DE LAS DECLARACIONES LA EMPRESA rechaza las anteriores declaraciones pues consideran, en primer lugar, que es falso que el ciudadano TOMAS CANO, haya sido objeto de despido alguno por parte de ningún representante de LA EMPRESA, en segundo lugar el verdadero salario devengado por el ciudadano TOMAS CANO era de BOLIVARES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON 24/100 (Bs. 1.968,24) y si bien le eran entregados viáticos a fines de que efectuara sus laboras estos debían ser justificados y de existir algún excedente debían ser reembolsados motivo por el cual no revestían carácter salarial alguno, en tercer lugar, y por ende que no le corresponde el pago de las prestaciones sociales reclamadas en los términos expuestos por él, así como no le corresponde por no haber sido objeto de despido la indemnización por despido ni de la indemnización sustitutiva de preaviso Art. 125 LOT, ni los salarios caídos pretendidos.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados los planteamientos del EL EXTRABAJADOR, así como todos los litigios pendientes, y de precaver o evitar cualquier eventual o futuro reclamo o litigio, relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicios que alega EL EXTRABAJADOR que existió entre él y LA EMPRESA durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de este contrato y/o con su terminación, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que EL EXTRABAJADOR reclama a LA EMPRESA y que estas niegan adeudar, lo siguiente:
La suma de BOLIVARES SETENTA Y CINCO MIL CON 0/100 (Bs. 75.000,00). La anterior Suma, las partes convienen y acuerdan en que es pagada y concedida por LA EMPRESA en su propio nombre y representación, Asimismo, las partes hacen constar que LA EMPRESA, en nombre propio, paga en este acto el ciudadano TOMAS CANO por petición de éste, la referida Suma Neta mediante (1) Un cheque, distinguido con el No 04618326 de fecha 16 de junio de 2010, librado contra la cuenta corriente No. 0108-0035-87-0100050057 del Banco Provincial, por la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y CINCO MIL CON 0/100 (Bs. 75.000,00)
D. El monto establecido en esta cláusula ha sido acordado transaccionalmente incluye el monto correspondiente a (A) la cantidad de Bs. 29.980,65 por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la LOT; (B) la cantidad de Bs. 34.263,60 por concepto de Indemnización por despido Injustificado Art. 125 LOT; (C) la cantidad de Bs.55.824,60 por concepto de Salarios caídos desde la fecha del despido hasta el día de hoy; (D) la cantidad de Bs. 6.099,60 por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, Periodos 14/07/06 al 14/07/07 y 14/07/07 al 14/07/08;(E) la cantidad de Bs. 31.824,00 por concepto de Utilidades 2007 y 2008. (F) la cantidad de Bs. 24.500,00 por concepto Intereses de Antigüedad Art. 108 LOT y (h) Los demás conceptos mencionados en la Cláusula SEXTA de este documento, reclamados por el ciudadano TOMAS CANO.
De manera que la suma estipulada en esta transacción incluye y comprende todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por EL EXTRABAJADOR en las cláusulas PRIMERA y SEXTA, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que EL EXTRABAJADOR tenga y/o pudiera tener contra LA EMPRESA, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA de la presente transacción.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
EL EXTRABAJADOR conviene y reconoce que el pago convenido que es efectuado por LA EMPRESA en su propio nombre y beneficio, de conformidad con la cláusula anterior, y las demás obligaciones estipuladas en dicha cláusula, incluyen todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que tuvo o haya podido tener con LA EMPRESA, y que pudieran corresponderle por cualquier concepto, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, y sin que al EL EXTRABAJADOR nada más le corresponda ni tenga que reclamar a LA EMPRESA por los citados conceptos o por cualquier otro. De igual manera declara y reconoce que no fue objeto de despido alguno por parte de LA EMPRESA, siendo su verdadero salario la cantidad de BOLIVARES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON 24/100 (Bs. 1.968,24). En consecuencia, EL EXTRABAJADOR libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas, incluyendo la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y cualquier otra legislación de naturaleza laboral a LA EMPRESA sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas.
QUINTA: FINIQUITO TOTAL
EL EXTRABAJADOR conviene y reconoce que para el caso que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios y/o de cualquier relación que tuvo o haya tenido con LA EMPRESA durante el período señalado en la cláusula PRIMERA de este documento y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente relacionado con LA EMPRESA, apareciera cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, EL EXTRABAJADOR se da por satisfecho, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualquiera derecho, acción y/o diferencia que EL EXTRABAJADOR tenga o pudiera tener contra LA EMPRESA por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados.
SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS EL EXTRABAJADOR asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por los conceptos mencionados en este documento por el tiempo de servicio, ni por diferencia y/o complemento de: prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso, indemnización por antigüedad contemplada en el Artículo 108 de la LOT, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso contempladas en el artículo 125 de la LOT; y los intereses que se acumulan sobre cualesquiera de los conceptos anteriores por todo el tiempo de servicio prestados a la LA EMPRESA; y remuneraciones pendientes; salarios; vacaciones; ley de alimentación para los trabajadores; y su incidencia en las prestaciones sociales e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; conceptos excluidos del cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones sociales; participación anual en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios caídos; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno y su incidencia salarial en todos los beneficios laborales; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por hecho ilícito y/o por responsabilidad civil contractual o extracontractual; indemnizaciones y daños y perjuicios derivados de acciones penales de cualquier índole; pagos y demás beneficios previstos en la LOT, en la legislación de seguridad social y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EXTRABAJADOR prestó a LA EMPRESA y adicionalmente por los conceptos señalados en este documento.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor del ciudadano TOMAS CANO por parte de LA EMPRESA ya que EL EXTRABAJADOR, expresamente conviene y reconoce que con la Suma señalada en la cláusula TERCERA de la presente transacción la cual asciende a la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y CINCO MIL CON 0/100 (Bs. 75.000,00), que ha convenido a su más cabal satisfacción, y con los demás pagos y beneficios contenidos en dicha cláusula nada más se le adeuda. Igualmente, EL EXTRABAJADOR conviene y acuerda que nada más le corresponde o tiene que reclamar a LA EMPRESA por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio, durante todo el tiempo en que alego haber prestado sus servicios. Asimismo EL EXTRABAJADOR conviene y reconoce que con el pago que en este acto recibe de LA EMPRESA a su más cabal satisfacción, les extiende el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder por el tiempo de servicios señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior y/o posterior a éstos.
SÉPTIMA: CONFORMIDAD DEL EXTRABAJADOR
EL EXTRABAJADOR declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción y declara recibir a su satisfacción, voluntariamente y libre de apremio alguno la Suma establecida en la cláusula TERCERA; por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos y cantidades especificados en este documento. EL EXTRABAJADOR declara, además, que LA EMPRESA nada más le quedan a deber por concepto alguno relacionado con su contrato y/o relación de servicios de cualquier índole, incluyendo el contrato de trabajo alegado por él en la cláusula PRIMERA y el tiempo de servicios prestados, ni por la terminación de los mismos e igualmente reconoce y acepta que la Suma Neta acordada en este acto, constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. EL EXTRABAJADOR conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de los Tribunales competentes, y sin que pueda tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, celebrada por ante este Juzgado, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con LA EMPRESA, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con LA EMPRESA. El ciudadano TOMAS CANO autoriza expresamente al representante de LA EMPRESA que suscribe la presente transacción para que obtenga su homologación de la Juez de la Presente causa. En este estado, el trabajador manifiesta desistir de la acción que por estabilidad laboral cursa ante el Tribunal Primero de Juicio expediente signado con el N° PP21-S-2008-000205, ya que mediante ésta acta se ven satisfecho todos y cada una de sus acreencias laborales adeudas.
OCTAVA: TRANSACCIÓN DE LA EMPRESA
LA EMPRESA declara su total y absoluto acuerdo con los términos de esta transacción y declaran que han entregado a EL EXTRABAJADOR, a su completa satisfacción, la Suma de Bs.75.000,00 sólo para el pago, total y final de los montos y conceptos aquí especificados. LA EMPRESA adicionalmente declara que EL EXTRABAJADOR nada tiene que reclamarles por cualquier concepto relacionado con el contrato de trabajo alegado por él y/o relación de servicios de cualquier índole, incluyendo, la relación de trabajo referida en la Cláusula PRIMERA de este Contrato, así como el período de servicios prestados en Venezuela y la terminación de tales servicios, igualmente reconoce y conviene que la Suma aquí convenida constituye un total y definitivo finiquito entre las partes.
NOVENA: ACUERDO DE VOLUNTADES
Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza.
DÉCIMA PRIMERA:
Las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. Finalmente ambas partes solicitan la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción por parte de este Tribunal dándole a lo aquí explanado carácter de cosa juzgada.

“(…OMISSIS…)Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada, y se ordena el cierre y archivo del expediente por cuanto la parte demandada ha dado cumplimiento integro a la presente transacción”. Fin de la cita



En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “b” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, los cuales establecen:

Articulo 89, Ord. 2º CRBV “…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita resaltado de esta alzada)

Artículo 9, Lit. b RLOT. Los principios aludidos en el literal e)del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: (omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente.
Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos. (Fin de la cita).

Así como a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado, el cual dispone:

“Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Fin de la cita).


Aunado a lo anterior, el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, referido por el Juzgado remitente en su decisión, establece lo siguiente:
“Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

Esta sentenciadora considera que el acuerdo transaccional celebrado por las partes en la causa PP21-L-2010-000423, en fecha 29/06/2010, Homologado y con carácter de cosa juzgada que impartiera el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Acarigua, toda vez, que versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos donde la parte accionante ha manifestado su conformidad y que atañe a las partes de la presente causa así como la estabilidad reclamada, y solicitado como fue por ambas partes el cierre y archivo de la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo ordena el cierre y archivo del expediente, en virtud de lo manifestado por las partes y siendo que versa una transacción homologada y con carácter de cosa juzgada, sobre el derecho en litigio. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Se ordena el cierre y archivo del expediente, en virtud de lo manifestado por las partes y siendo que versa una transacción homologada y con carácter de cosa juzgada, sobre el derecho en litigio.
Publicada en el Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez,


Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada